REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud interpuesta por ante este despacho por los profesionales del derecho ciudadanos FRANKLIN GONZALEZ TORRES y LUIS ALBERTO SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensores, del ciudadano LUIS ALBERTO BASTARDO SESIN, donde solicitan la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido en fecha 03 de junio del año en curso, este tribunal a los fines de resolver sobre lo solicitado observa:
Plantean los solicitantes: En fecha 03 de junio de 2008, se celebró ante este Tribunal la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual oídas las partes, se le impuso al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación por ante este despacho cada 60 días, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal y el no acercamiento a la victima de autos. Y alegan la revisión, en base a que su defendido por su profesión, (medico cirujano) tiene que ausentarse fuera de la jurisdicción del tribunal.
Ahora bien, es el caso que por motivo de la profesión del hoy imputado, el mismo tiene que trasladarse a diferentes lugares del territorio nacional, a los fines de ejercer sus actividades como medico cirujano en la especialidad de traumatología y con la medida impuesta por este despacho se le hace imposible continuar con su labor, en virtud de lo cual solicitan de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada y sustituida la Medida Cautelar dictada al imputado LUIS ALBERTO BASTARDO CESIN, toda vez que el mismo se encuentran en la imposibilidad manifiesta de poder realizar sus labores como medico cirujano, por lo que requieren de este Tribunal, que sea reconsiderada la medida dictada, y en su lugar se acuerde una menos gravosa.
Pues bien, reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. ¨ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes.¨
Artículo 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
Ahora bien, de la Revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que en fecha de 03 de Junio de 2008, se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo establece el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BASTARDO CESIN LUIS ALFREDO, y por cuanto han transcurrido (16) días desde la imposición de tal medida, y del escrito de la defensa se desprende que el mismo se encuentra en la imposibilidad realizar sus actividades como medico cirujano, especialista en traumatología, este tribunal considera procedente la solicitud hecha por la defensa, por cuanto es menester del tribunal salvaguardar el derecho constitucional al trabajo conforme lo establece el artículo 87 de nuestra Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.
Siendo así las cosas, y por cuanto es menester de este despacho judicial la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales y legales, acuerda la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en fecha 03 de junio de los corrientes, en cuanto al numeral 4to, en lo que se refiere a la prohibición de salir sin la autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; Medida esta, dictada en contra del ciudadano BASTARDO CESIN LUIS ALBERTO, pues es evidente que de mantenerse dicha medida en concreto, se estarían violentando no solo derechos constitucionales al imputado de autos, sino también posibles derecho a terceros, como el derecho a la vida o a la debida atención medica.
DISPOSITIVA
Por tales razonamientos, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a las medidas establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 6, estando obligado el referido imputado a presentarse por ante este despacho cada 60 días, y la prohibición de acercarse a la presunta victima de autos, quedando obligado debidamente mediante acta firmada. Cúmplase
LA JUEZ
DR. JAVIER TORO IBARRA.
LA SECRETARIA,
ABG. EITHMAR DIB NUÑEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. EITHMAR DIB NUÑEZ
Causa Nº 14302-08
JTI/EDN