REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de Junio de 2008.
198º y 149º º


Vista la decisión de la sala 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Abril de 2007 mediante la cual anula la decisión emanada del Tribunal Cuadragésimo Centésimo de esta circunscripción Judicial y ordena que otro tribunal se pronuncie con relación al petitorio fiscal de fecha 23-03-2006. Ahora bien luego de revisadas las actuaciones este tribunal a los fines de resolver previamente observa


DE LOS HECHOS

En fecha 22/11/04 se recibió escrito contentivo de Querella a la que se contrae el artìculo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana ARMINDA DE FARIA SOUSA, debidamente asistida por el ABG. RAMON ANTONIO PORRAS OVALLES, en contra del ciudadano AGOSTINO HONORATO DE GOUVEIA SERRAO, por el presunto delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artìculo 464 del Còdigo Penal Vigente para la época. Siendo distribuida al Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26/11/04 se le dio entrada en el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Funciones de Control, acordando el mismo decidir la solicitud de querella interpuesta de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, así como notificar a la ciudadana ARMINDA DE FARIA SOUSA y a su ABG. Asistente, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes hábiles para el debido soporte de la misma.

En fecha 02/12/04 el ABG. RAMON ANTONIO PORRAS OVALLES en su carácter de apoderado judicial de la querellante consignó recaudos, a los fines de sustentar la Querella.

En fecha 26/01/05 el precitado Juzgado ADMITE la Querella interpuesta por la ciudadana ARMINDA DE FARIA SOUSA, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 294 ejusdem, en consecuencia se libró oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de que designara un Fiscal quien se encargara de resolver la misma.

En fecha 10/02/05 se recibió oficio Nº 2890-2005, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informan que la referida causa fue asignada a la Fiscalía Septuagésima Segunda (72º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08/03/05 el ciudadano DE GOUVEIA SERRAO AGOSTINHO en su carácter de querellado comparece ante la sede de este Tribunal, a los fines de nombrar como su Defensa Privada a los ABGS. LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN WILMER MUÑOZ BERBESI.


En fecha 05/04/05 se recibió escrito contentivo de Oposición a la admisión de la Querella, suscrito por el ABG. IVAN WILMER MUÑOZ en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AGOSTINHO DE GOUVEIA SERRAO, en el cual opone a la querellante la excepción de Incompetencia en Razón de la Materia al conocimiento de la presente causa en ese Juzgado, en virtud de que considera que los hechos fundamentos de la querella son competencia de la Jurisdicción civil.

En consecuencia visto lo expuesto en el párrafo anterior en fecha 08/04/05 el referido Tribunal en funciones de Control acordó fijar Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver lo pertinente, siendo diferida en dos (02) oportunidades, a saber 03/05/05, 23/05/05.

En fecha 14/06/05 se celebró Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presentes las partes ese Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: “… toda vez que la querellante fue víctima de la comisión de un delito tipificado en el Código Penal en el artículo 462 en concordancia con el ordinal 2° del artículo 463 ejusdem, es por lo que este Juzgado declara SIN LUGAR la excepción opuesta por incompetencia en razón de la materia prevista en el numeral 3° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal… se declara SIN LUGAR la excepción opuesta a que se refiere el artículo 28 numeral 4 literal I que fundamenta la defensa al decir que es inadmisible por no cumplir con los requisitos del artículo 294, ya que repito la admisión es formal no de fondo…”.

En fecha 22/06/05 se remitieron las presentes actuaciones en su forma original a la Fiscalía Septuagésima Segunda (72°) del Ministerio Público, a objeto que de conformidad en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenara la investigación de la presente causa, donde se presume la comisión de un hecho punible.

En fecha 23/03/06 se recibió escrito emanado de la representante del Ministerio Público mediante el cual solicita se decrete el secuestro del vehículo Marca: Blue Bird, Modelo: TC-FC2708, Color: Beige y Naranja, placas: AC-3556, serial de carrocería: 1BAADCOA8PF053854, serial del motor: 5 cl; asimismo se oficie a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el objeto de que sea incluido el referido vehículo como solicitado, a los fines de que sea incautado por cualquier autoridad policial en donde se encuentre.

En fecha 13/07/06, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo en funciones de Control, vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar 47° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de la Fiscalía y acuerda la remisión del presente expediente, a fin de que procediera conforme a lo dispuesto por el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad procesal.

En fecha 02/08/06, se recibió Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13/07/06 interpuesto por el ABG. MARTÍNEZ JESUS ANTONIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ARMINDA DE FARIA SOUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03/08/06, se acordó EMPLAZAR al Fiscal 72° del Ministerio Público y al querellado AGOSTINHO HONORATO DE GOVEIA SERRAO, representado por el Apoderado Judicial ABG. LUCIO MONTILLA, a objeto de que den contestación o no al recurso antes referido, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15/03/07 visto el escrito del ABG. JESUS ANTONIO MARTÍNEZ, siendo emplazadas las partes se acordó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Siendo distribuida en fecha 16/03/07 dándosele entrada en esa misma fecha en la Sala 02 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 25/04/07, la referida Sala DECLARÓ DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha 13/07/06, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud Fiscal y acordó la remisión de la presente causa a ese Despacho, a fin de que proceda conforme a lo dispuesto por el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 del texto adjetivo penal. Asimismo se ordenó la remisión a la Unidad de Registro y distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Control distinto al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, quien deberá pronunciarse en relación al petitorio fiscal de fecha 23-03-06, prescindiendo de los vicios que acarrearon la nulidad de la decisión recurrida.

En fecha 08/05/07 este Tribunal en funciones de Control le dio entrada a las presentes actuaciones, registrándolas en los libros respectivos y signándolas con el número correspondiente.

En esta misma fecha, luego de la revisión de la presente causa, este tribunal se aboca al conocimiento de la causa y procede a resolver sobre lo planteado en las actuaciones.

DEL DERECHO

Así las cosas, observa este despacho que el Fiscal del ministerio Público, solicita que el tribunal decrete una medida de secuestro sobre el bien inmueble en disputa, conforme lo prevé el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que considera la vindicta Pública, que la supuesta conducta desplegada por el querellado ciudadano DE GOUVEIA CERRAO AGUSTINO HONORATO, encuadra en el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada (Artículo 468) del Código Penal Vigente, y a los fines de salvaguardar el bien objeto de la querella, solicita la mencionada medida de secuestro.

Ahora bien, se hace necesario considerar lo referente al delito de apropiación indebida calificada, determinándose como: Artículo 468. “Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del deposito necesario, la pena de prisión será…” (Negrillas del tribunal). Al analizar este artículo tenemos que, al sujeto activo se le entrega o confía un bien que es de otra persona (sujeto pasivo), y no le hace honor a la particular confianza que le ha sido dada en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, tal y como lo plantea Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho penal Parte Especial, capitulo XIV paj. 343.

De lo anterior expuesto y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se infiere que en el caso de marras a criterio de este tribunal, no están dados los elementos del tipo penal mencionado por la vindicta pública, denotándose que sería un absurdo decretar cualquier medida en contra del bien objeto de la querella por cuanto, no está probada la existencia de un hecho punible que amerite sanción de ningún tipo, aunado al hecho cierto de que no hay elementos de convicción de tipo penal en el expediente para estimar que el ciudadano querellado DE GOUVEIA SERRAO AGUSTINO HONORATO, hubiese cometido algún ilícito penal, desglosándose de las actuaciones, que lo que hay es un incumplimiento de un contrato Verbal, que fue vulnerado por el ciudadano DE GUBEIA CERRAO AGUSTINO HONORATO, pues si bien es cierto que él convino con la ciudadana querellante en trabajar el vehículo en disputa a los fines de su explotación, pues también es cierto que el demandado canceló cuotas en dinero, tal y como se desprende del relato de la querella planteada por ante este despacho por la ciudadana De Farias Sousa Arminia, conforme al acuerdo verbal celebrado entre la querellante y el querellado, plenamente identificados en autos anteriores, deduciendo este juzgador que lo que se presentó fue un INCUMPLIMINETO DE CONTRATO. por tal razón, considera quien aquí decide, que, celebrado como fue un contrato verbal entre las partes, la conducta desplegada por el ciudadano querellado no encuadra dentro del tipo penal de apropiación indebida calificada, pues la ciudadana querellante no tiene la cualidad de propietaria del bien y ni siquiera el derecho precario de poseedora de buena fe, elementos fundamentales para que se de el tipo penal señalado por la vindicta pública, desprendiéndose de las actuaciones, que lo que se presenta es una Convención Verbal con Condición Suspensiva, que para que nazca en el buen derecho, tiene que cumplirse dicha condición, máxime que la accionante de autos, ha manifestado unos presuntos vicios en la celebración de la compraventa y que luego de analizada dicha querella podemos señalar que estamos en presencia de lo que en términos civiles se denomina la Evicción, entendiéndose esta, según el diccionario Jurídico Elemental de Cabanellas, “como la anulación de un negocio jurídico para que el verdadero titular de un derecho o cosa pueda ejercer aquél o disponer de ésta por haber sido privado indebidamente de uno u otro…” materia que solo se resolverá en la jurisdicción civil, tribunales estos idóneos a los fines de zanjar lo planteado en autos.

Por los razonamientos antes expuestos, este tribunal niega la solicitud hecha por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al decreto de secuestro del vehículo: Marca: Blue Bird, Modelo: TC- FC2708, Color: beige y naranja, placas: AC-35556, Serial de Carrocería: 1BAADCO8PF053854, serial del Motor 5CL, por cuanto lo planteado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, a criterio de este tribunal corresponde ser resuelto por la jurisdicción civil. CUMPLASE.

DISPOSITIVA

Siendo así las cosa, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: NIEGA la solicitud hecha por al ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en lo que respecta al decreto de secuestro del vehículo: Marca: Blue Bird, Modelo: TC- FC2708, Color: beige y naranja, placas: AC-35556, Serial de Carrocería: 1BAADCO8PF053854, serial del Motor 5CL, por cuanto considera este despacho que dicha causa solo podrá ser tramitada por la instancia civil. SEGUNDO: Ordena la remisión del presente expediente a la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.
EL JUEZ

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JAVIER TORO IBARRA

LA SECRETARIA,
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EITHMAR DIB NUÑEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

EITHMAR DIB NUÑEZ


Causa: 20C- 11077-07.