REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de junio de 2008
198º y 149º
Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones que conforman el expediente Nº 44C-12563-08, seguida contra los imputados ELIOMAR ANTONIO CHAVEZ, CARLOS MANUEL MEJÍA, MADRID CORDOVEZ EDWIN y JUAN MORELO FERRER por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y violación de domicilio, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
El 08 de julio de 2006 el ciudadano JOEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V-13.638.678, fue detenido por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que consecuentemente fue presentado ante el Tribunal 15º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se celebró la respectiva audiencia de presentación de detenido y se declaró la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario y libertad sin restricciones a favor del detenido.
Cursa a los folios 118, 128, 146 y 194 todos de la pieza I del expediente, actas de imputación fiscal levantadas ante la Fiscalía 126º del Área Metropolitana de Caracas, donde formalmente les fue imputado a los ciudadanos ELIOMAR ANTONIO CHAVEZ, CARLOS MANUEL MEJÍA, MADRID CORDOVEZ EDWIN y JUAN MORELO FERRER, respectivamente asistidos por sus defensas designadas al efecto, la presunta comisión de los delitos tipificados en los artículos 176 y 184 ambos del Código Penal, descritos como privación ilegítima de libertad y violación de domicilio, siendo que durante la celebración de los señalados actos de imputación fiscal, respectivamente las defensas solicitaron a la Vindicta Pública la práctica de diligencias conforme a lo dispuesto en el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 305 Ejusdem, entre las cuales se cuenta la solicitud incoada por el Dr. GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público 45º Penal, quien en fecha 02-08-2007 solicitó a la Fiscalía actuante el recabar las copias de las actuaciones relacionadas con la causa Nº H-390.142,nomenclatura de la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde aparece como imputado el ciudadano José Gregorio Martínez Aponte, tenga a bien tomar acta de entrevista al ciudadano Jorge Marlon Suárez Ayala y a las demás personas que mencionan en las mismas y que puedan tener conocimiento de los hechos que motivaron la detención del ciudadano José Martínez Aponte, previa orden emanada de la Fiscal 48º del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, la defensa en referencia, señaló en tal acto de imputación fiscal, que la transcripción de novedades que consta en actas, cuya data del 09-07-2006, se verifica la salida de comisión con imputado, Martínez Aponte José Gregorio, causa Nº H-390.142 (flagrancia) y Martines Fernández Joel Alejandro, causa Nº H-390.141 (flagrancia), por lo que se hace necesario verificar que ocurrió con dichas actuaciones correspondientes al ciudadano José Gregorio Martínez una vez que fueron consignadas por la comisión policial al Fiscal Coordinador de Guardia el día 09-07-2006, verificando a que Fiscal le fueron asignadas y que Juez de Control tuvo conocimiento de las mismas.
El 15 de abril de 2008 la Fiscalía 126º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos ELIOMAR ANTONIO CHAVEZ, CARLOS MANUEL MEJÍA, MADRID CORDOVEZ EDWIN por la presunta comisión de los delitos de privación ilegitima de libertad y violación de domicilio, mientras que al imputado JUAN MANUEL MORELO FERRER por la presunta comisión del delito de privación ilegítima de libertad, por lo que fue fijada y celebrada en fecha 13-06-2008 la respectiva audiencia establecida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 28 de mayo de 2008 el Dr. GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público Penal 45º, presentó escrito dentro del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora al revisar que tal escrito no es extemporáneo, procedió a su análisis y consecuente resolución judicial.
DEL DERECHO
Ahora bien, analizados los hechos y revisadas las diversas actuaciones que conforman el presente expediente, razono lo siguiente:
El artículo 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: (omissis)…5.Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
Por otra parte, el artículo 305 Ejusdem, establece lo siguiente:
“Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo deja constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Y, el artículo 12 Ibidem, prevé lo siguiente: “Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades…”.
En este orden de ideas, entiende esta Juzgadora que el imputado tiene derecho a ejercer su defensa en cualquier estado y grado del proceso, es decir cualquier fase del proceso penal incoado en su contra, y entre las facultades que tiene acreditada a su favor, está el solicitar al titular de la acción penal, Ministerio Público, la práctica de cualquier diligencia que considere necesaria, útil y pertinente para modificar o alterar la imputación fiscal, más aún las normas adjetivas penales antes transcritas refieren que puede requerir y proponer diligencias para esclarecer el hecho que se investiga, constituyéndose todo esto es la finalidad del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y si en todo caso la Vindicta Pública de acordar o no el requerimiento de diligencias incoadas por alguna de las partes del proceso penal durante la fase de investigación, tal razonamiento debe ser fundamentado por escrito, todo con el objeto de que la parte solicitante afectada por tal decisión impugne la misma por las vías jurídicas (recursos ordinarios o extraordinarios) previstas en la ley.
En cuanto al derecho del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 018, 157, 210 y 317 respectivamente de fechas 19-01-2007, 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, ha sostenido lo siguiente:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendía en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…”.
Asimismo, la señalada Sala Constitucional en sentencia N° 424 de fecha 13-03-2007 con Ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO expuso lo siguiente al referirse al derecho a la defensa, así:
“…debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga: 1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses; 2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento; 3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo; 4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;. 5.Derecho al acceso de las pruebas; 6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda…”.
Y, en cuanto al derecho a la igualdad la mencionada Sala ha mantenido en sentencia N° 366 de fecha 01-03-2007 con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN lo siguiente:
“…El derecho a la igualdad, “…debe ser garantizado por los Jueces y Juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental…
La Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, loque hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad…”.
Así las cosas, la mencionada Máxima Autoridad Judicial del país, Tribunal Supremo de Justicia, en criterio explanado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 549 de fecha 26-03-2007 con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expuso en relación a la oportunidad procesal para solicitar la nulidad absoluta, lo siguiente:
“…esta Sala considera conveniente precisar: 1.- Que en los procesos penales las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, y así lo ha señalado la Sala al interpretar el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas (vid. SSC Nº 2946 del 19-01-2004)…”.
De igual manera, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 03-0177 de fecha 02-12-2003, lo siguiente:
“…No señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal entre las actuaciones que pueden realizar las partes en la fase intermedia, la petición de nulidades, pero ello lo considera la Sala posible como emanación del derecho de defensa. De ocurrir tal petición de nulidad, el juez de control- conforme a la urgencia debido a la calidad de la lesión y ante el silencio de la ley- podrá antes de abrir la causa a juicio y en cualquier momento antes de dicho acto de apertura resolverla, aunque lo preferible es que sea en la audiencia preliminar, con prioridad a la decisión de los puntos a que se refiere el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el contradictorio a las partes, ya que éste es un principio que rige el proceso penal (artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal)…
…los alegatos previos de los accionantes, equivalen a una excepción, cual es la del literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia al ser opuesta dentro de la fase intermedia, como en efecto sucedió, ella debe ser resuelta conforme al artículo 328 ejusdem, convirtiéndose el escrito de nulidad en escrito contentivo de las excepciones, las cuales deberán ser decididas en la audiencia preliminar según el desarrollo de lo planteado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal…
…así pues resultan indudables las infracciones del derecho a a defensa y a la igualdad en perjuicio del imputado de autos, desde los inicios de la investigación, lo cual dio como resultado indefensión del mismo, por una parte, ante el órgano encargado de ejercer la acción penal…y cuando se solicitó las pruebas a los fines de ejercer su defensa y la posibilidad de reforzar su condición de inocente hasta la sentencia condenatoria, lo que no se le permitió por falta de pronunciamiento del fiscal respecto de las pruebas…
Al respecto esta Sala advierte, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la Ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad…”.
Confirmado lo anterior, considera quien aquí suscribe que concluyentemente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que efectivamente el Defensor Público 45º Penal, Dr. GABRIEL CEDEÑO en su condición de defensa del imputado JUAN MANUEL MOLERO FERRER requirió como parte procesal de la investigación penal aperturada por la Fiscalía 126º del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 y artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar, modificar o alterar la presunta participación de su defendido en la presunta comisión de los delitos formalmente imputados a su representado por parte de la Vindicta Pública (folio 194, pieza I), siendo que de tal requerimiento la Fiscalía actuante, no emitió de forma alguna opinión al respecto, bien sea negando o acordando la práctica de las diligencias solicitadas por la mencionada defensa, todo lo cual a mi criterio vulnera el derecho constitucional de defensa e igualdad de las partes en el proceso, enmarcado en el principio supremo del debido proceso dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo así vulnerado tal principio fundamental, estimo que la Fiscalía del Ministerio Público no debió presentar acto conclusivo anticipado, en virtud que indudablemente no efectuó las diligencias incoadas por la Defensa del imputado JUAN MANUEL MOLERO FERRER, referidas a recabar la causa Nº H-390.142, nomenclatura de la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde presuntamente fuera detenido y consecuentemente presentado en flagrancia el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ APONTE, así como a tomar las respectivas entrevistas a las personas que tuvieran conocimiento del hecho en cuestión, todo lo cual no fue objeto de investigación por parte de la Fiscalía actuante, más aún no existe en el expediente consignado al efecto por el titular de la acción penal, actuación escrita alguna que refiera su opinión en cuanto al petitorio requerido por la mencionada defensa pública; por consiguiente, considero que el acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía 126º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado de nulidad absoluta, ya que por las razones previamente esgrimidas por esta Juzgadora, estimo que tal acto conclusivo además de prematuro, ha vulnerado el derecho constitucional del debido proceso, en virtud que se ha evidenciado que indudablemente el derecho a la defensa e igualdad de las partes ha sido quebrantado por parte del titular de la acción penal, ya que la defensa de una de las partes del proceso solicitó la practica de diligencias tendientes a desvirtuar las imputaciones fiscales, más aún la Vindicta Pública en su condición de parte de buena fe y como garante de la constitucionalidad, debe atenerse a la finalidad del proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual no ha realizado, y siendo obligación de quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República garantizar el fiel cumplimiento de los derechos acreditados a las partes del proceso, es por lo que DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 126º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos ELIOMAR ANTONIO CHAVEZ, CARLOS MANUEL MEJÍA, MADRID CORDOVEZ EDWIN y JUAN MORELO FERRER por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y violación de domicilio, tipificados en los artículos 176 y 184 ambos del Código Penal, en consecuencia, se ordena reponer el proceso a la fase de investigación a los fines de que la Vindicta Pública practique las diligencias incoadas por la defensa del imputado JUAN MORELO FERRER, por lo que se declara con lugar la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado 44º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
ÚNICO: DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 15-04-2008 por la Fiscalía 126º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos ELIOMAR ANTONIO CHAVEZ, CARLOS MANUEL MEJÍA, MADRID CORDOVEZ EDWIN por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y violación de domicilio, tipificados en los artículos 176 y 184 ambos del Código Penal, y para el imputado JUAN MORELO FERRER por la presunta comisión del delito de privación ilegítima de libertad tipificado en el artículo 176 Ejusdem, en consecuencia, se ordena reponer el proceso a la fase de investigación a los fines de que la Vindicta Pública practique las diligencias incoadas por la defensa del imputado JUAN MORELO FERRER, por consiguiente, se declara con lugar la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el expediente a la Fiscalía actuante.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
MILEXIA ANTIVEROS.
JRT-jenny
Exp. Nº 44C-12563-08, Nomenclatura del Tribunal
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