REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 DE Junio de 2008
198° y 149º

Visto el escrito presentado por la ABG. ROSA PIÑERO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CENTESIMA VIGESIMA NOVENA (129°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra del ciudadano IVAN TERAN, Cédula de Identidad N° V-06.812.576, donde aparece como victima la ciudadana FANNY VASQUEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-06.895.447, a los fines de solicitar de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el ilícito penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que se cometió el hecho, en este sentido, este Tribunal antes de decidir acerca de su PROCEDENCIA previamente OBSERVA:

CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO

Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha: 11 de
OCTUBRE de 2006, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana FANNY VASQUEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-06.895.447, por ante la Fiscalia Centésima Vigésima Novena (129°) del Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas, cursa en el folio 4 de las presentes actuaciones.


CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS

En fecha 11 de OCTUBRE de 2006, la Representante Fiscal ordenó el correspondiente INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, cursa en el folio 5 de las presentes actuaciones.


En fecha 01 de Noviembre de 2006, Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la ciudadana MINERVA BARRIOS B. titular de la cedula de Identidad Nº 4.681.516, Medico Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y practicado a la ciudadana FANNY VASQUEZ CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-06.895.447, cursante en el folio 6 de las presentes actuaciones.

DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III

Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que se cometió el hecho. De las actas procésales se observa que no cursa el dicho de testigos, que corroboren lo manifestado por la victima, así mismo aunado a esto se observa que la victima no aporto mas datos ante la Fiscalia que permitan imputar la responsabilidad penal sobre el imputado identificado en autos, quedando solo lo dicho por la victima. En consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Publico en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, tal y como se consagra el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano IVAN TERAN, Cédula de Identidad N° V-06.812.576, relativa a la causa Número 13.463-08 (nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento en que se cometió el hecho, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hayan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.

LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS

LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA

En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. JOHANNA ATIENZA

Exp. N° C-48-13.463-08
MVFC/da****.-