REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de Junio de 2008
198º y 148º
Visto el pedimento formulado por la Dr. JHONNY LUIS CARRUYO MANZANO, Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 16-10-1993, por la Denuncia interpuesta por la ciudadana CLARA MOLNAR, por ante la SUB-DELEGACIÓN EL PARAISO del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “...Que llegaron a la tienda dos mujeres y mientras una entretenía a la vendedora la otra se estaba metiendo entre la blusa varias pantaletas finas…Es todo.”
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) MESES A TRES (03) AÑOS DE PRISION, y como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los delitos consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 12 de abril de 1994, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de doce (12) AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la Prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 1º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado CUADRAGESIMO OCTAVO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL(A) JUEZ.
DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
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EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA
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Exp. 8668-06
RELATOR: MARELBA LOPEZ
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