REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 DE JUNIO DE 2008
198º y 149º
Visto el pedimento formulado por la Dr. CARMEN B.LOPEZ LOPEZ. en su carácter de fiscal del Ministerio publico para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JAVIER COLMENARES. , de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 23 de Junio del 1990, realizada por el ciudadanos PANDARE MORILLO MARIA DOLORES, por ante la comisaría EL OESTE del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indicó: “... Que se entero que su hermano estaba hospitalizado en hospital los Magallanes de Catia y el mismo le manifestó que el ciudadano Javier colmenares le proporciono un disparo y le causo la fractura del fémur…Es todo.”
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en relación con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal . En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (derogado), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A DOCE (12) MESES, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 23 de Junio del 1990, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de dieciséis (16) AÑOS Y un (01) MES, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (03) O MENOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JAVIER COLMENARES. de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º con relación con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal .Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
EL(A) JUEZ.
DRA. MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
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EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA
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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
EL SECRETARIO (A)
ABG. JOHANNA ATIENZA
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Exp. 8741-06
RELATOR: MARELBA LOPEZ.
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