REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

 Causa Nº 48° C-13610-08
 JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 FISCAL 17° DEL M.P.: DRA. ANA ACOSTA
 IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER ROJAS PEÑA
 DEFENSA PÚBLICA N° 64°: DRA. OMAIRA MORALES
 SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER

En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Junio de año Dos Mil ocho (2008), siendo las 12:30 horas del medio día, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 13610-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ANA ACOSTA, quien presentó al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS PEÑA, quien manifestó no tener abogado de su confianza y solicitó se le designara un defensor público, razón por la cual se procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Pública a los fines de que nos envíen un defensor público, siendo asignada para tal efecto la doctora OMAIRA MORALES Defensora Pública Penal N° 64° del Arrea Metropolitana de Caracas, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 17° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ANA ACOSTA, el imputado FRANCISCO JAVIER ROJAS PEÑA, estando debidamente asistido por la Defensa Pública 64° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. OMAIRA MORALES. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone:“Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS PEÑA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Metropolitana, Zona Policial N° 7, el día 22-06-2008, así mismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del mismo, las cuales se encuentran reflejadas en el acta policial de aprehensión, las cuales fueron leídas de forma oral y las dio por reproducidas en este acto. Precalifico los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, así mismo solicitó que la presentes actuaciones se siguieran por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se trata de droga y es necesario practicar experticia a las sustancia incautada, este artículo dice que no gozaran de beneficios procesales, solicito se decrete al ciudadano Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 estamos ante un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita, existe fundados elementos de convicción, igualmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”. Acto seguido la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS procede imponer al Imputado FRANCISCO JAVIER ROJAS PEÑA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: FRANCISCO JAVIER ROJAS PEÑA, cédula de identidad N° 15.832.722 (NO LA PORTA), de nacionalidad Venezolano, natural Caracas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 31-05-1982, estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, profesión u oficio encartador en el periódico el Universal, Departamento de Encarte ubicado en Catia, hijo de Julio Rojas (v) y de Paula Peña (V), Residenciado: Calle Libertador, Sector la Veguita, Calle Libertador, Casa número 10. La Vega Caracas, teléfono 0412.7085393 propio y 0414.285.65.43 teléfono de mi hermano ALEXANDER DAVILA. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone:” no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 64° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. OMAIRA MORALES, quien expone: “Esta sorprendida la defensa por la calificación dada por el Ministerio Público, la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que se entiende por trafico de droga, tanto en un sentido amplio como en sentido estricto de dicho termino, para el trafico se requiere exista actividad comercial o negocio ilícito que pueda hacer probado por la actuaciones que presenta el Ministerio Público, para imputar el delito de las actuaciones de la Policía Metropolitana no se desprende negocio, se observa la presunta incautación de pitillos con una sustancia presuntamente ilícita, sin existir lo previsto en el artículo 115 y 116 de la ley especial experticia de sustancia a los fines de determinar que estamos en la tenencia ilícita de un estupefaciente penalizado por esta ley, no existe peso ni medida, solo especificación de unos pitillos, no se dejo constancia que el se encontraba con objetos para presumir que estamos ante el trafico, no se investigo su cuenta bancaria para verificar que el esta incurso en el delito precalificado, no existe la mínima actividad probatoria para presumir que estamos ante el delito precalificado, por otra parte, se hizo su revisión sin presencia de testigos, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que la inexistencia de testigo debilita la presunción de culpabilidad, no estando presente el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este tribunal acuerda que las actuaciones continúe por la vía ordinaria conforme al artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se cuerda la remisión de las actuaciones a la fiscalía 17 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación atribuida a los hechos por la representación del Ministerio Público quien encuadra la conducta asumida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS PEÑA la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, del acta policial de aprehensión practicada por funcionarios de la Policía Metropolitana, Zona Policial Número 7, los funcionarios aprehensores dejan constancia de la incautación entre sus partes intimas de un rollo de diecisiete (17) de pitillos atados con una banda elástica, de color naranja elaborados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, como consecuencia de la inspección corporal que se le practicara al ciudadano FRANCISCOS JAVIER ROJAS PEÑA en fecha 23 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche por el Sector la Veguita, Parroquia La Vega. Este tribunal observa del acta policial de aprehensión que de la misma no se desprende suficientes elementos de convicción a los efectos de inferir o presumir la autoría del ciudadano imputado en el hecho encuadrado por el Ministerio Público, sólo cursa acta policial mas sin embargo, elementos u objetos que puedan determinar hasta la presente fecha que nos encontramos ante la presencia del delito de tráfico, no se señala en el acta policial, pondera este tribunal la presunta sustancia incautada la cual requiere de la practica de las experticias correspondientes aunado a que el presente proceso se encuentra sujeto a la instructiva a la investigación por parte de la vindicta en consecuencia se desestima la precalificación ello en lo que respecta al delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y como quiera que se evidencia la presencia de una presunta sustancia ilícita en concordancia con el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es el Legislador Adjetivo penal le otorga valor sal acta policial por cuanto ella servirá al Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, se considera que en todo caso pudiéramos encontrarnos en presencia de una POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA conforme al artículo 34 de la de la Ley Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancia estupefacientes. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, del acta de aprehensión policial la hora de la practica del procedimiento policial, el señalamiento expreso que se deja entrever de la misma en el sentido que por la hora en que se practica el procedimiento no fue posible la localización de testigo alguno concatenado con el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal procede este tribunal a DECRETAR una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada por la defensa pública, acuerda conforme al artículo 256 numeral 3 que se contrae a presentaciones periódicas ante la sede de este tribunal de obligatorio cumplimiento para el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS PEÑA cada 30 días a partir del días miércoles 25 de junio de 2008. se deja constancia que se le impuso al ciudadano que en caso de incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, se procederá a la revocatoria de la misma conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 12:50 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS




FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. ANA ACOSTA

EL IMPUTADO

FRANCISCO JAVIER ROJAS PEÑA

DEFENSA PÚBLICA 64°

DRA. OMAIRA MORALES

LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
MF/johanna
CAUSA: 13610-08