REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

 Causa Nº 48° C-13.611-08

 JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 FISCAL 57° DEL M.P.: DRA. CARMEN ESTANGA
en colaboración con la fiscalía 128
 VICTIMA : KARELIS JOSEFINA OYER
 IMPUTADO: JIMENEZ ANGEL EMILIO
 DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO JOSE ROBLES TRUJILLO
 SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER

En el día de hoy, lunes (23) de junio de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 01:05 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 13.611-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal (57°) en colaboración con la fiscalía 128 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. CARMEN ESTANGA, quien presentó al ciudadano JIMENEZ BLANCO ANGEL EMILIO, quien manifestó tener abogado de confianza, siendo asistido por el profesional del Derecho abogado EDUARDO JOSE ROBLES TRUJILLO, Nº de impreabogado 51.390, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia de la ciudadana Fiscal 128° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. ITRIANN ORTEGA PERDOMO, la víctima KARELIS JOSEFINA OYER, el imputado JIMENEZ ANGEL EMILIO, estando debidamente asistido por el Abg. EDUARDO JOSE ROBLES TRUJILLO. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Presento en este acto al ciudadano JIMENEZ BLANCO ANGEL EMILIO, de 52 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 22-06-2008, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de aprehensión que fue levantada a tal efecto, la cual fue leída de forma oral en este acto y dio por reproducida, los funcionarios policiales dejan constancia que la ciudadana KARELIS OYER les señala al imputado hoy presentado como la persona que la agredió físicamente razón por la cual fue aprehendido. Precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 ambas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de lo manifestado en el acto de entrevista y esta víctima me manifestó que el imputado la amenaza con no dejarla ver su hija, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corre inserta en las actas copia de las medidas dictadas por el Ministerio Público a este ciudadano la representación fiscal solicita se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad en función de que la ley establece y especifica aunado a que hay jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el solo dicho de la victima se puede valer, atendiendo a la conducta predelictual del imputado solicito Medida Judicial Privativa de Libertad ya que están llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 2 y 3, y tomando en cuenta que el es su expareja, sabe donde esta ubicada y motivado a su conducta contumaz. ES TODO.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima KARELIS JOSEFINA OYER, titular de la Cédula de Identidad N° v-6.730.927, quien expone: “Tenemos una hija en común, en el año 2000 se inicio los problemas con él, el me maltrata, me veja, me insulta, el esta solicitado por Barlovento por que no se presenta, tenemos una hija con problemas la niña llegamos a un acuerdo que se quedaba con el mientras hacia su rehabilitación visual, eso no le da derecho de que el no me permita contacto con mi hija, yo tengo una orden de estar alejada de el tengo una niña con el y yo tengo que tener contacto con ella y son insulto, amenazas, maltratos, a el no le importa si esta o no la niña, me humilla, me amenaza con sacarme del apartamento, ella es mi hija, el no se sienta hablar conmigo, le pregunto y me dice que no es mi problema le tengo que jalar para saber de ella, eso fue un acuerdo de que el la lleva al medico pero que tome conciencia, le estamos causando daño a esa niña, trabajo todo el día el es quien la puede atender, yo solo quiera verla aunque sea los fines de semana me dice te las leva a las una y a las tres la trae, el me insulta y me veja y delante de la niña, que la leyes determine lo que hay que hacer en este caso, si tengo que dejar el trabajo para estar con la niña yo lo dejo, nosotros llegamos a un acuerdo que el la iba tener de lunes a viernes a la niña y yo los fines de semana la iba tenerla yo, yo lo contra demando, llegamos a un acuerdo donde no me dejaba ver la niña por ningún ente, me decían que esperara, quedamos que la niña se quedaba el 24 conmigo y 31 con el, no se hablo de llamadas telefónicas ni nada porque eso lo iba determinar un juez eso lo dijo la fiscal, tengo deberes y derechos que el no me deja cumplir el me pone la hora y me dice que solo puede ser los domingo. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS procede imponer al Imputado: ANGEL EMILIO JIMENEZ BLANCO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: imputado ANGEL EMILIO JIMENEZ BLANCO, cédula de identidad N° V-4.352.354, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 53 años de edad, de profesión u oficio Contador, trabajo por mi cuenta, fecha de nacimiento 03-11-1954, grado de instrucción bachiller, hijo de MERCEDES ELENA BLANCO (v) EMILIO ANTONIO JIMENEZ (F) residenciado: en Conjunto Residencia San Antonio, Edificio A, piso 9, apartamento 96, San Antonio El Valle, teléfono 0212-690-08-40 y 0416-715-75-42/0414-366-10-38. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “yo leí parte de la denuncia, el día viernes yo llamo a la madre de mi hija y le informo que así yo este haciendo las cosas lo mejor posible, me doy cuenta que la presencia de ella hace falta, porque ella dice que yo me niego a que vea a la niña, no estoy de acuerdo porque ella se ha desaparecido y ha pasado mas de un mes sin ver a la niña, después se aparece con excusas, mi hija le manifiesta delante de mi mama te extraño mucho, escucho la conversación venme a buscar el sábado, no se apareció ese fin de semana y era el tercer fin de semana que no hacia uso del derecho del régimen de visitas porque se sobreentiende que la guarda y custodia era mía y eso iba a homologación de un juez de Protección del Niño y del Adolescente, en el día de ayer si es verdad ven a buscarme ella no llega a la hora, voy a la peluquería para que la atiendan y la peine, ella se presenta de manera despectiva y me agarra a al niña le dije esperate que la van a peinar la niña se cobija conmigo, cuando veo que ella se arrastra conmigo le dije que esperara que ya lo izamos a arreglar en ningún momento hay golpes físicos, me siento a esperar el turno, se me acerca una persona que esta en estado de gravidez para ayudarme con la niña ayudarme a quitarle las colitas y a peinarla y se presenta la señora con un policía, yo no se porque ni sabia que estaba pasando, la peluquera me dice que ella tiene a la niña mientras resuelvo lo que estaba pasando ella se niega, donde esta el golpe, yo tuve unas palabras con ella porque ella me estaba arrastrando a al niña poniéndola en tres y dos diciéndole que yo no quería que yo no quería que ella la viera , yo siempre le digo que su mama la quiere, veo su inapetencia, esto viene del 2001 esta la primera notificación de la Fiscalia, aquí esta referencia del 2004, de protección de menor de que ella me quiere entregar a la niña, aquí esta denuncia donde yo lo denuncia, y aquí esta la notificación donde firmamos al convenio, las personas del centro comercial están de acuerdo en testifical que no hubo violencia, me sorprende que diga que no sabe donde estudia su hija claro si no me lo pregunta un día de la madre la invite y ella no fue, mi hija el día de hoy perdió clases, mi hija estudia, puedo traer a todos esos profesionales y hacerle pregunta ella trabaja a tiempo completo y nunca puede ver a su hija, me entero ayer que estoy solicitado por un tribunal de control ella me ha visto si la citación ha llevado a Guatire porque no me la ha entregado, la ultima persona que fue porque presuma que es mitómana, ella sale tardísimo del centro comercial esperarla hasta tardísimo, la niña va cumplir 8 años, resido con ella en el Valle, el apartamento de Guatire cuando estábamos en concubinato para evitarme problemas se lo deje, no estamos casados, la señora reside en el apartamento de Guatire, es todo”. A preguntas formuladas por la representante fiscal contesto: “ ¿tengo gestión conciliatoria fechada 10-05-2006 y aparece la firma de la víctima y el agresor, esta es su firma? Si es mi firma, es decir año 2006. ¿Esta segunda denuncia de la policía de Zamora que decreto resguardo de la ciudadana tenía conocimiento de ella? Respondió si, conoce juzgado Primero de control de Barlovento, fiscal cuarta en relación a la denuncia de fecha 13-11-2006.Es todo”. Se deja constancia que la defensa no formulo preguntas al imputado, nosotros firmamos un acuerdo que cada 15 días el fin de semana le correspondía a ella hacer uso de su derecho de régimen de visitas, la guarda y custodia quedo conmigo debido lo constante de la madre que se desaparecía que no me consta y dudo que ella me contó que se le murió una sobrina y un mes se perdió, el convencimiento fue cada 15 días y la entrega de la niña es en mi casa o de manera flexible porque si llega a las 9 de la noche a buscar a la niña para levarse a la niña yo le digo que no, una vez se las llevo a la niña a las 6 pm y ella no me la entrego el domingo y me la trajo el lunes y me molesto porque ella tenia clase, es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la Defensa Abg. EDUARDO ROBLES TRUJILLO, quien expone: “No se si usted tiene la misma percepción que yo tengo aparte que mi representado puede demostrar con testigo las personas que trabajan en la peluquería que nunca agredió a la persona, este problema es de otra índole problema de régimen de visita que se vino a dilucidar en la parte penal, esta ley solo con el dicho de la víctima, estoy es problema de Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente mas no un problema penal, el tiene la evidencia y testigo que no agredió a la señora, una Medida Judicial Privativa de Libertad va en contra de la salud de la niña porque el es el que tiene la guarda y custodia esto, se debe dilucidar en un tribunal Para la Protección del Niño y del Adolescente y por el bien de la familia ponerse de acuerdo, antes de tomar decisión solicito esto globalmente del motivo de la denuncia, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 128 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación atribuida por la presentación del Ministerio Publico quien encuadra la conducta asumida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS PEÑA en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, delitos previstos y sancionados en los artículos artículo 42, 39 y 41 respectivamente de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este tribunal las ADMITE, habida cuenta que los mismos constituyen una precalificación es decir, una calificación inicial la cual estará sujeta a las resultas de las diligencias que arroje la investigación. Se desprende de las presentes actuaciones de los actos de procedimientos practicados por los funcionarios aprehensores, acta de entrevista rendida por la ciudadana KARELIS JOSEFINA OYER así como de su exposición oral en esta audiencia efectúa la referida ciudadana y de la misma puede presumir este órgano jurisdiccional que los hechos se subsumen o encuadran dentro de los tipos penales precalificados, sin embargo tal y como lo consagra el artículo 35 de Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los efectos de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia esta podrá presentar certificado médico expedido por los profesionales de salud. Se verifica del acta policial de aprehensión que los funcionarios dejan constancia que trasladan a la ciudadana al centro de salud diagonal, señala que se anexan constancia médica, sin embargo de las actuaciones presentadas por la vindicta pública no se adminiculan a las mismas, la parte médica, es por lo que indefectiblemente que existe diligencias por practicar en el presente caso como parte de la instructiva de cargo por parte de la vindicta pública, reconocimiento medico legales, experticias psicológicas o psiquiátricas que de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de la presente Ley especial deben practicarse en el presente caso. SEGUNDO: Este tribunal acuerda las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se contraen a el ordinal 5, la prohibición del ciudadano Ángel Emilio Jiménez Blanco de acercamiento a la mujer agredida en este caso la ciudadana KARELIS JOSEFINA OYER con fines de agresión, ello en atención a que ambos suscribieron un acuerdo de visita con respecto a la niña que tienen en común, así como de conformidad con el numeral 6, la prohibición tanto por parte del ciudadano Ángel Emilio Jiménez Blanco como por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso para con la ciudadana KARELIS JOSEFINA OYER. Este tribunal de conformidad con el artículo 89 procede a imponer de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que s e contrae a presentaciones periódicas por ante la sede de este tribunal cada 15 días a partir del días miércoles 25 de junio de 2008, de cargo del ciudadano Ángel Emilio Jiménez Blanco ello con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado al proceso. Se deja constancia que conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplimiento en forma injustificada será causal de revocatoria de la misma y su ejecución inmediata; es por lo que este tribunal declara improcedente la solicitud se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad por cuanto los extremos a que se contrae el artículo 250 específicamente numeral 2, no se encuentra suficientemente acreditado en las actuaciones, se requiere de diligencias de investigación a los efectos se emita el acto conclusivo correspondiente y en protección a la mujer víctima en el presente caso resuelve este tribunal acordar las medidas de protección y seguridad previamente establecidas. Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 02:00 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ

MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS



FISCAL 57° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. CARMEN ESTANGA


LA VÍCTIMA

OYER ROSAL KARELIS JOSEFINA

EL IMPUTADO

ANGEL EMILIO JIMENEZ BLANCO

DEFENSA PRIVADA

ABG. EDUARDO JOSE ROBLES TRUJILLO


LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
MF/johanna
CAUSA: 13.611-08