REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

 Causa Nº 48°C-13612-08
 JUEZ: MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
 FISCAL AUX 107° DEL M.P.: DRA. MARIAN MENDEZ
 IMPUTADO: JULIO CESAR RIVERO VARGAS
 DEFENSA PÚBLICA N° 48°: DRA. GLADIMAR PRADERES
 SECRETARIA: ABG. JOHANNA ATIENZA CLAVIER

En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de junio de año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 04:55 horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de efectuarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el No. 13612-08 nomenclatura de este Tribunal, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar Centésimo Séptimo (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARIAN MENDEZ, quien presentó al ciudadano JULIO CESAR RIVERO VARGAS, el cual manifestó no tener abogado de su confianza y solicito al Tribunal le designara un defensor público de su confianza, por lo que este Juzgado realizó llamada telefónica a la Coordinación de defensa pública, siendo designada la DRA. GLADIMAR PRADERES, Defensor Público Penal N° 48° del Área Metropolitana de Caracas, quien estando presente juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, juramento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, estando presente la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien solicita a la ciudadana secretaria JOHANNA ATIENZA CLAVIER, proceda a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la presencia del ciudadano Fiscal auxiliar 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. MARIAN MENDEZ, el imputado JULIO CESAR RIVERO VARGAS, estando debidamente asistido por la Defensa Pública Penal N° 48° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. GLADIMAR PRADERES. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal presenta de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto al ciudadano JULIO CESAR RIVERO VARGAS, de 44 años de edad quien fue aprehendido el día de hoy, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta de aprehensión policial la cual fue le ida de forma oral y dio por reproducida en este acto. Cursa en las actuaciones acta de entrevista tomada a la ciudadana BLANCO IRIARTE SOREIMA YAMILET quien manifestó lo siguiente” Yo venia llegando de comprar a la casa cuando mi hermano de 11 años de edad, me dijo que corriera y que fuera para la habitación de Julio, que estaba desnudo y que en ese momento escucho los grito s de mi cuñadita me dijo que el señor se paro en la puerta desnudo y le enseño sus partes intimas y la trato de agarrar a la fuerza para meterla en la habitación y cuando el señor escucho que venían personas la soltó, en eso el señor Julio me empezó a empujar para irse, yo llame a mi esposo que es el hermano de mi cuñadita y el llamo a la policía…” , se le tomo igualmente acta de entrevista a la ciudadana MANZANILA MORILLO YANITZE LIZETH, quien manifestó lo siguiente: “Yo salí corriendo para la parte de afuera de la casa porque una vecina que vive en la casa estaba gritando y ella me dijo que el señor Julio le había sacado el pene a la niña de 9 años de edad que ella tenía bajo su cuidado…”. Precalifico los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑAS SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, que prevé atenuante genérica por ser la víctima menor de edad, solicito que la presente investigación se siga por la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan recabar diligencias solicitado y solicito que la presente imponga al mencionado ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3, 5, 6, y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas, prohibición de concurrir a determinados lugares, prohibición de acercarse a la víctima, y el abandono inmediato del domicilio ya que la agresión fue dirigida a una niña y se trata de un delito sexual y el agresor convive en la misma residencia con esta y visto que no contamos con el dicho de la víctima en el procedimiento y solicito copia simple de la presente acta. ES TODO.” Acto seguido la ciudadana Juez procede al Imputado JULIO CESAR RIVERO VARGAS del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia o de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como se le realiza la Advertencia Preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone igualmente de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso a saber Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Acto seguido se procede a identificar al imputado de conformidad con el artículo 126 ejúsdem, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: JULIO CESAR RIVERO VARGAS, cédula de identidad Nº V-9.250.598, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1963, estado civil soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, profesión u oficio conductor hago viajes, hijo de Emenegilda Rivero (v) y Julio Ramón Rivero Vargas (F), Residenciado: Barrio el Encanto, a una cuadra del Liceo Corazón de Jesús, bajando una Casa de varios niveles la propietaria se llama BEANICE y en Guanare Barrio el cementerio, Calle 19 y 12, la casa 04-16 queda en una esquina carrera 18 y 12, teléfono 0416-257-08-60 teléfono mi mama. Seguidamente se le pregunta si desea rendir declaración en relación a los hechos que se le imputan manifestando que SI, y expone: “fue una precaución que el niño me pide el cuchillo para arreglar su casa , estaba la muchacha que esta estudiando le hago el favor al niño de darle el cuchillo, me cambie fui a la cocina para comer pensé que el niño me iba traer el cuchillo y mando a la niña, estoy en la cocina y yo venia de la playa tenia arena, salgo y veo que la niña dice mire señor que el cuchillo y me acomode y casualmente me sorprendió casualmente me llego entre la puerta no pude hacer mas nada yo pensé que el niño me iba entregar el cuchillo, le dije déjalo allí y se fue, yo solo me quede sorprendido y quedo así la cuestión no le pare a eso y seguí cocinando y veo que viene la muchacha fue una broma ni pensar esa vaina solo esperaba que el muchachito me entregara el cuchillo es algo que no le encuentro ni sentido, no fue algo imprudente el muchacho me ando el cuchillo con la carajita eso no fue legal , allí dice que yo la jale, hay dice forcejear, allí la muchacha le estaba metiendo las uñas, que hace esos carajitos afuera y me echo este vainon, si me agarro de sorpresa como va llegar y meterse y decirme mire algo que yo no esperaba, ella misma puede declarar que no hubo nada que dejo el cuchillo y se fue rapidito, no se si puede hablar con ella, ella entrego el cuchillo en la silla y se fue rápido no me siento capacitado para pensar en esa cuestión en ese momento fue coincidencial, ella misma tiene que declarar y parte que la forceje eso no es cierto tampoco no la toque, no tengo causa no fue legal esa actuación. ES TODO.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública 48° del Área Metropolitana de Caracas, DRA. GLADIMAR PRADERES quien expone: “De la revisión a las actuaciones en primer termino efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos no están claras, la ciudadana BLANCO IRIARTE SOREIMA YAMILET señala circunstancias narradas por una niña 9 años de edad, la cual me reservo su identidad por ser menor de edad, efectivamente de la revisión se puede revisar que explano unas circunstancias que no es mas que una mezcolanza de una declaración SOREIMA BLANCO y la declaración de la niña, al no haber acta de entrevista de la niña quien es la víctima, es difícil explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, mas cuando la ciudadana BLANCO IRIARTE YAMILET Y RODRIGUEZ BESANBDRA son testigos presencial, a la niña no se le tomo acta de entrevista, por lo que la defensa solicita el procedimiento ordinario y la libertad sin restricciones, es todo”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS, quien expone:”Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: De conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda la remisión de la actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía 107 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se le informa al ciudadano JULIO CESAR RIVERO VARGAS el derecho que le asiste de solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las sospechas que se le formulen. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público el cual encuadro la conducta asumida por el ciudadano JULIO CESAR RIVERO VARGAS en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal la admite, habida cuenta que es una calificación inicial sujeta a las resultas de la investigación. TERCERO. En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público este tribunal acuerda la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que se contrae a presentaciones periódicas a partir del día 25 de junio de 2008, cada 8 días, la consagrada al numeral 5, que se refiere a la prohibición de concurrir a determinados lugar, esto es la residencia de la víctima SANDRA RODRIGUEZ, ubicada en Parroquia la Vega, Sector 4, las casitas, casa sin número de bloque rojos de cuatro pisos, este tribunal acuerda la contenida en el numeral 6 que se contrae a la prohibición de comunicarse con la víctima y su núcleo familiar y la contenida en el numeral 7 que se contrae al abandono inmediato del domicilio donde habita el ciudadano JULIO CESAR RIVERO VARGAS ello en protección al interés superior de la víctima SANDRA RODRIGUEZ PEREIRA y en aras de garantizar las resultas del proceso, considera este tribunal que los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra acreditado en el presente caso, en cuanto al peligro de fuga conforme al artículo 251 ordinal 2 por la pena que podría llegarse a imponer y peligro de obstaculización conforme al artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este tribunal acuerda las medidas cautelares sustitutiva solicitadas por el Ministerio Público en este acto, cuanto considera que las mismas resultan proporcional con los hechos. Se deja constancia que se impuso al ciudadano JULIO CESAR RIVERO VARGAS que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas será motivo de su revocatoria conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público. CUARTO: Líbrese oficio al organismo policial pertinente participándole lo conducente. La ciudadana Juez concluye la presente audiencia siendo las 05:15 horas de la tarde. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-
LA JUEZ


MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS






FISCAL AUX 107° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. MARIAN MENDEZ

EL IMPUTADO

JULIO CESAR RIVERO VARGAS

DEFENSA PÚBLICA N° 48

DRA. GLADIMAR PRADERES
LA SECRETARIA

ABG. JOHANNA ATIENZA
MF/johanna
CAUSA: 13.612-08