REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
Caracas, 12 de Junio de 2008.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes a la presente causa el Tribunal observa:
Riela anexa a los folios ocho (8) al dieciocho (18) de la única pieza de la presente causa Acta debidamente levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia para oír al imputado DARWIN JESÚS ABREU ABREU, titular de la cédula de identidad Nº 15.049.140, en el Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual le fue otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 2 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Anexo a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) de la presente causa consta escrito contentivo de la acusación formulada por la ciudadana abogado Aurilay Hernández Pérez, con el carácter de representante de la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en contra del ciudadano DARWIN JESÚS ABREU ABREU, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Antonio Sanabria Piñango; dejando expresa constancia en el aludido escrito lo que textualmente menciona:… “Por último, cumplo con remitirle anexo al presente escrito constante de dieciséis (16) folios útiles, recaudos que guardan relación con el expediente signado bajo el Nº , ________nomenclatura de ese Despacho, constante de doce (12) folios útiles, en el….
Riela así mismo, y anexo a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y cinco (55) del Cuaderno de Apelación aperturado para tal efecto, Decisión dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, motivado al Recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Sexagésimo Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo pronunciamiento declara Con Lugar el referido Recurso de Apelación incoado, Revoca la decisión apelada y decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra del precitado imputado.
Consta de escrito, anexo a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) de la presente pieza, suscrito por la ciudadana MARIA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Septuagésima Sexta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de Defensora del imputado de autos, contentivo de la las Excepciones opuestas al escrito de Acusación presentado por la representante Fiscal.
Así mismo; anexo a los folios setenta y tres (73) al ochenta y seis (86) de la presente causa, consta el Acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en la cual la Representante del Ministerio Público nuevamente ofrece los medios y órganos de pruebas para ser evacuado en la Audiencia del Juicio Oral y Público , los cuales ofreció en el escrito de acusación respectivo y dentro del pronunciamiento TERCERO, efectuado por el referido Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de finalizar la aludida Audiencia Preliminar SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA., POR CUANTO HAN SIDO OBTENIDAS SIN MENOSCABAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN LA MATERIA …… (Omisis)
Ahora bien; luego de la reseña que antecede; destaca el Tribunal sobre las incoherencias existentes entre el escrito de Acusación referentes a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por el Tribunal Vigésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien correspondió efectuar la Audiencia Preliminar; todo en virtud que las mismas, luego de la revisión de las Actas que conforman la presente causa, no se encuentran anexas al expediente, circunstancia tales, que extrañan a quien aquí decide, toda vez, que el pronunciamiento en cuanto a la licitud, de las referidas probanzas no pueden determinarse su corporeidad física, en desarmonía con la norma contenida en el numeral 9 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, que su inexistencia en el expediente impiden o menoscaban el derecho a la contraparte de ejercer la revisión, análisis, impugnación, cuestionamiento, contradicción y oposición, lo cual traduce en violación flagrante del Debido Proceso, en contravención con las normas contenidas en el numeral 1 del Artículo 49 Constitucional, tanto en la etapa intermedia como en la etapa del Juicio Oral y Publico; los cuales menoscaban e que impiden a las partes, los testigos y expertos la evacuación de sus testimonios, y al Juzgador, a quien corresponderá ponderar , evaluar, apreciar, valorar, y tasar las misma, como así lo establece las normas contenidas en los Artículos 197, 198, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
Artículo 197. Licitud de la prueba: Los elementos de convicción solo tendrán valor si ha sido obtenido por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancia s de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Artículo 199. Presupuesto de apreciación: Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones en este Código.
Artículo 242: Exhibición de las pruebas: Los documentos, objetos, y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.
Tales hechos o circunstancias conlleva a determinar que la no existencia de los actos de investigación en el expediente, sean estos declaraciones testimoniales, experticias, inspecciones, plasmados en algún instrumento los cuales servirán de base al Ministerio Público para fundamentar la acusación respectiva y que luego sean objeto de materia probatoria, dificultan, veda y obstaculiza la función jurisdiccional para determinar la plena veracidad de lo esgrimido por cada uno de los deponentes, que fueron incorporados en la etapa procesal que antecede, en contravención con las normas textualmente plasmadas, y en contravención de la norma contenida en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal del referido instrumento procesal, el cual dispone:
Principio: No podrán ser apreciados par fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las leyes, tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Cabe la oportunidad para destacar que los actos de pruebas tienen por objeto incorporar los elementos de prueba tendientes a verificar las proposiciones de hecho de las partes y por lo tanto sólo pueden ser realizados durante el Juicio oral; en virtud que es esta etapa la única que ofrece las garantías de publicidad, oralidad, inmediación y concentración que rodean precisamente a la producción de las pruebas en cuyo caso en la presente causa imposibilitaría en un eventual juicio oral y publico, el cumplimiento de tales supuestos , dado que no consta anexo dentro de los legajos anexos al presente expediente, el físico tanto de las pruebas periciales, experticias, así como la testimonial de las personas que depusieron por ante el órgano investigador y que fueron ofrecido por la Representación Fiscal, como pruebas, para su evacuación en el Juicio Oral respectivo; circunstancia tales que dificulta la realización del Juicio, en observancia de los mencionados principios, así como los de principios de igualdad, , contradicción, y apreciación de las pruebas, los cuales afinan en la consecución del fin del proceso, que no es otro que la realización de una Sana y Recta Administración de Justicia; siendo forzoso para quien aquí decide, que considerar que lo procedente y ajustado a derecho en declarar la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR efectuada en el referido Juzgado en Funciones de Control, alcanzando la nulidad a todos y cada uno de los actos subsiguiente, incluyendo el Auto de Apertura a Juicio y la manifestación de voluntad el referido imputado de ser Juzgado por el Tribunal Unipersonal; consecuencialmente a ello se ordena la remisión al Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea subsanada la omisión observada por esta Instancia Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada en el Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 190, en concordancia con los Artículos 49 numeral 1, 197,198, 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alcanzando dicha nulidad a todos y cada uno de los actos subsiguiente, incluyendo el Auto de Apertura a Juicio y la manifestación de voluntad el referido imputado de ser Juzgado por el Tribunal Unipersonal, cursantes a la presente causa; consecuencialmente a ello se ordena la remisión al Juzgado Vigésimo Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea subsanada la omisión observada por esta Instancia Judicial. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ.
DR. REGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.
ABOG. NELLY OSORIO
EXP. 11J-450-07.
RAM.N.O.djh
130608
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