REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Junio de 2.008
198º y 149º
CAUSA N°: 104-99.-
PENADO: BOLÍVAR LEON JULIO ALFREDO. C. I. N° V-10.520.542.
FISCAL: FISCAL OCTAGÉSIMO (80°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. TERESITA HOFFMAN, DEFENSORA PÚBLICA (36°) PENAL.-
CONDENA DEFINITIVA: TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.-
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, VIOLACION Y AGAVILLAMIENTO.-
Vistas, estudiadas y examinadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano BOLÍVAR LEÓN JULIO ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.520.542, fue condenado en fecha 13 de Marzo de 1.999, por el Juzgado Superior Décimo Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDO CALIFICADO, VIOLACION Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los artículos 408 ordinal 2°, 375 y 287 todos del Código Penal, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en los artículos 16 del Código Penal. (Folios 03 al 79 de la 7ma pieza del expediente).
SEGUNDO: En fecha 11 de Agosto de 1.999, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, se le dio entrada y se le asignó el N° 6E-104-99. (Folio 158 de la 7ma pieza del expediente).
TERCERO: En fecha 20 de Enero de 2.000, este Tribunal dicto el correspondiente Auto de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 472 del (Reformado) Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 163 al 166 de la 7ma pieza del expediente).
CUARTO: En fecha 10 de Enero de 2.002, este Tribunal dicto decisión en la cual le otorgo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Regimen Abierto, a favor del penado BOLÍVAR LEÓN JULIO ALFREDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.520.542, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. (Folios 112 al 115 de la 9na pieza del expediente).
QUINTO: En fecha 24 de Enero de 2.007 este Tribunal práctico Nuevo Computo de la Pena conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual entre otras cosas se dejo constancia que el mismo cumplirá la pena principal el día DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).
SEXTO: En fecha 26 de Mayo de 2.008, se recibió el resultado de la Evaluación Psicosocial, procedente de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, practicado al penado BOLÍVAR LEÓN JULIO ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.520.542, suscrito por la Delegado de Prueba Lic. Katiuska Marquina, por el Delegado de Prueba Lic. Elena Sifontes y por el Abogado Nelson Vielma, quienes CONCLUYERON lo siguiente: “…PRONOSTICO: La decisión que toma el Equipo Técnico es Desfavorable, pese a que el penado en estudio se encuentra en Formula Alternativa de Cumplimiento donde su rendimiento y compromiso ha sido poco optimo, exhibiendo poca disposición al cambio conductual y para asumir responsabilidad por sus actos. CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”.
Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: “…3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense…”
Así las cosas, resulta evidente que el penado BOLÍVAR LEÓN JULIO ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.520.542, no cumple con los requisitos que exige el artículo 500 ut supra mencionado, esto con vista al resultado de la evaluación psicosocial que le fue practicado y antes trascrito, y en consecuencia no puede optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de Libertad Condicional, por consiguiente quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado BOLÍVAR LEÓN JULIO ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.520.542, por no reunir con los requisitos exigidos en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL al penado BOLÍVAR LEÓN JULIO ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.520.542, por no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 500, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia, y notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Citación a nombre del penado BOLÍVAR LEÓN JULIO ALFREDO así mismo líbrese oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.-
LA JUEZ
DRA. BETTY ELENA REYES QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. DAIRYS CALDERÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. DAIRYS CALDERÓN
EXP: N° 6E-104-99.-