REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 16 de Junio de 2.008
198° y 149°


CAUSA N°: 1801-08.-
PENADO: MORENO COLINA JOSE GREGORIO, C.I. N° V-2.766.888
FISCAL: FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIELA PEREZ OJEDA, DEFENSORA PÚBLICA (70º) PENAL.
DELITOS: VIOLACIÓN.
CONDENA DEFINITIVA: OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.-
ASUNTO: EJECUCIÓN.

PRIMERO


Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de Mayo de 2.008, en contra del penado MORENO COLINA JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-2.766.888, mediante la cual fue condeno a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, así como a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 Ejusdem. Este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:





SEGUNDO

En fecha 19 de Marzo de 2008, el penado MORENO COLINA JOSE GREGORIO, es detenido tal y como consta en el Acta Policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Simón Rodríguez, siendo presentado por la Fiscalia (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20-03-2008, ante el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, dictó decisión en la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano MORENO COLINA JOSE GREGORIO, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.(Folios 17 al 32 de la 1era pieza del expediente).

Ahora bien, observamos que el penado MORENO COLINA JOSE GREGORIO, permanece detenido desde el día 19 de Marzo de 2.008, hasta el día de hoy 16 de Junio de 2008; por lo tanto se evidencia que ha cumplido de la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta, un tiempo de: DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS.

Faltándole por cumplir un remanente de pena de: OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS.

Pena ésta que cumplirá en fecha:
DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016)

TERCERO
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal como son:

1.- Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena que cumplirá el día 19-12-2016.

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Durante una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine que cumplirá el día 19-09-2018.


CUARTO
DE LAS FORMULAS DE PRE-LIBERTAD


Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a las cuales podrá optar el penado, previo cumplimiento de los requisitos de Ley son las siguientes:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: La cuarta parte de la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES, en el presente caso es DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS y DOCE (129 HORAS y como quiera que el penado ha cumplido de la pena un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, es por lo que podrá optar a esta formula a partir del día 27 de Mayo de 2.010 previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

RÉGIMEN ABIERTO: La tercera parte de la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES, es al transcurrir DOS (02) AÑOS y ONCE (11) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, es por lo que podrá optar a esta formula a partir del día 19 de Febrero de 2011, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos-terceras partes de la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES, es al transcurrir CINCO (0) AÑOS y DIEZ (10) MESES y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, es por lo que podrá optar al otorgamiento de esta formula, a partir del día 19 de Febrero de 2.014 previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

CONFINAMIENTO: Las tres-cuartas partes de la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES, es al transcurrir SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, y como quiera que el penado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, es por lo que podrá optar al otorgamiento de este beneficio a partir del día 09 de Octubre de 2.014, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

Notifíquese a las partes del presente auto, líbrese el correspondiente Traslado y los oficios respectivos.

Expídanse por Secretaría, cuatro (4) copias certificadas. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. BETTY REYES QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERÓN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-


LA SECRETARIA,


ABG. DAIRYS CALDERÓN















CAUSA N° 6E-1801-08.-