REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de junio de 2008
198° y 149°

CAUSA N°: 1650-05

PENADO: EMILIO JOSÉ TINEO, Cédula de Identidad N° 6.114.763.
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: POR DESIGNAR. DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.

Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir sobre la situación jurídica del penado EMILIO JOSÉ TINEO, titular de la cédula de identidad N° V-6.114.763, previamente hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha 03 de marzo de 1998, el Extinto Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano EMILIO JOSÉ TINEO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y así mismo decretó el sobreseimiento de la causa seguida a dicho ciudadano por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Eiúsdem.

SEGUNDO: En fecha 06 de agosto de 1998, el Extinto Juzgado Primero (01°) Accidental del Tribunal Superior Vigésimo Primero (21°) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual confirmó y revocó parcialmente la sentencia consultada, dictada por el Extinto Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, y en tal sentido, condenó al penado EMILIO JOSÉ TINEO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los artículos 16, 34 y 279 todos del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Eiúsdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 Ibidem.

TERCERO: En fecha 23 de septiembre de 1998, el Extinto Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual dejó constancia de la firmeza de la sentencia antes mencionada, y en tal sentido procedió a ejecutar la misma, dejando igualmente constancia de que el penado EMILIO JOSÉ TINEO, había cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS, faltándole por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN.

CUARTO: En fecha 08 de octubre de 1999, el Extinto Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta a los fines de dejar constancia de la comparecencia por ante ese Despacho, del penado EMILIO JOSÉ TINEO, quien fue impuesto del auto de ejecución antes mencionado, y a tal efecto el mismo manifestó su conformidad con dicho auto, y solicitó el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

QUINTO: En fecha 01 de marzo de 1999, el Extinto Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado EMILIO JOSÉ TINEO, conforme a lo establecido en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y a tal efecto, acordó la citación del penado a objeto de imponerlo de dicha decisión.

SEXTO: En fecha 13 de agosto de 2004, el penado EMILIO JOSÉ TINEO, introduce escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución ante un Tribunal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, solicitando la recabación ante la respectiva oficina de los Archivos Judiciales, del expediente perteneciente al Suprimido Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal, a objeto de que se emitieran oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), para lograr su exclusión de las pantallas de esos organismos, por cuanto dicho ciudadano aparecía registrado.
SÉPTIMO: En fecha 11 de julio de 2005, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual acordó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de su distribución ante un Tribunal de Ejecución.

SÉPTIMO: En fecha 13 de julio de 2005, se recibieron ante este Despacho por vía de distribución, las presentes actuaciones, las cuales quedaron signadas bajo el número de causas 6E-1650-05.

OCTAVO: En fecha 29 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la práctica de varias diligencias relacionadas con el penado EMILIO JOSÉ TINEO.

Ahora bien, estudiadas la actuaciones que componen la presente causa, por quien aquí suscribe la presente decisión, observa que el penado EMILIO JOSÉ TINEO, fue condenado mediante sentencia que hoy se encuentra debidamente firme, al cumplimiento de una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, pena ésta que por no haber sido cumplida por el penado, se debe tomar en cuenta en su totalidad a los fines de hacer el respectivo computo para determinar si está o no cumplido el lapso de prescripción de la pena, tal como lo indica el numeral 6 del articulo 112, del Código Penal, al establecer: “…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este articulo, es la que resulte según el computo practicado por el Juez de la Causa.”. En consecuencia, para que en el presente caso opere la prescripción de la pena es necesario que haya transcurrido un lapso superior a TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, que es el equivalente al tiempo de la pena impuesta al penado mas la mitad de la misma, ello de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal la cual prevé que las penas prescriben así: “…Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.” tiempo que evidentemente ha transcurrido en exceso, desde la fecha en que el penado hizo acto de presencia por última vez ante el Extinto Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, desde el día 23 de septiembre de 1998, sin que se haya producido ninguna de las causales de interrupción a que se refiere el tercer aparte del artículo 112 de la norma sustantiva penal. De manera que se hace procedente DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que fuera impuesta por el Extinto Juzgado Primero Accidental del Tribunal Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al penado EMILIO JOSÉ TINEO, titular de la cédula de identidad N° V-6.114.763, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 del Código Penal, respectivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° Eiúsdem, en relación con el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SEXTO (06°) EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que fuera impuesta por el Extinto Juzgado Primero Accidental del Tribunal Superior Vigésimo Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al penado EMILIO JOSÉ TINEO, titular de la cédula de identidad N° V-6.114.763, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 282 del Código Penal, respectivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ordinal 1° Eiúsdem, en relación con el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se declara LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que designe un Fiscal especializado en Materia de Ejecución de Sentencias que conozca de la presente causa, y así mismo ofíciese a la Coordinación de la Unidad de Defensorías Públicas Penales, a objeto de que igualmente designe un Defensor Público Penal con Competencia en Ejecución de Sentencias; cítese al penado y ofíciese de la presente decisión a los demás órganos competentes.
LA JUEZ,




DRA. BETTY REYES QUINTERO

LA SECRETARIA



ABG. DAIRYS CALDERÓN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. DAIRYS CALDERÓN




EXP. 6E-1650-05
BERQ/patty*.-