REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo (8º) en funciones de Ejecución
Caracas, 12 de Junio de 2008
198° y 149°
Vista la solicitud esgrimida por el ciudadano ALEXIS ANTONIO MEDINA, por conducto de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial de Carabobo, mediante la cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo, éste Juzgado observa y resuelve:
I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
• CAUSA N°: 8E-1596-2005.-
• PENADO: ALEXIS ANTONIO MEDINA , titular de la cédula de identidad Nº V-4.431.908.-
• FISCALIA: CAROLINA MORGADO Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de ejecución de sentencias.-
• DEFENSA: YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública Centésima Primero (101ª) Penal en fase de ejecución de sentencias.-
• CONDENA: SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, dictada por el Juzgado Séptimo (7ª) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Junio de 2005.-
• DELITO: ROBO PROPIO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 457 y 321, del Código Penal.-
II.-
REDENCION DE LA PENA
El ciudadano ALEXIS ANTONIO MEDINA, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 457 y 321, del Código Penal, mediante sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7ª) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Junio de 2005.-
En fecha 16 de Septiembre de 2005, este Juzgado dictó el correspondiente auto de ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectivo cómputo de la pena.-
Cursante a los folios 137 al 149 de la tercera pieza y a los folios 162 al 172 de la tercera pieza de la presente causa, hay pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Centro Penitenciario de Carabobo, evidenciándose el pronunciamiento del penado ALEXIS ANTONIO MEDINA, para lo cual se acompaña, las respectivas constancias laboral y de estudios.-
Ahora bien, aprecia éste Juzgado que sobre los pronunciamientos de las Juntas de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituidas en el Centro Penitenciario de Carabobo, estima el Tribunal que debe necesariamente procederse al calculo respectivo tomando en consideración las constancias de Trabajo y Estudios, estimando en todo caso como ciertas las constancias de estudio y trabajo que remitidas por la junta correspondiente, toda vez que para ello se debió haber revisado los libros de trabajo social de los centros penitenciarios.-
Así las cosas, de los recaudos que se acompañan a los pronunciamientos correspondientes, se evidencia:
1.- Acta de redención en el Centro Penitenciario de Carabobo, ALEXIS ANTONIO MEDINA:
1.1.- Constancia de Estudio (centro penitenciario de Carabobo) Primer Semestre Primer Nivel (curso y aprobó), desde el 01/03/2006 al 14/07/2006.-
1.2.- Constancia de Trabajo (centro penitenciario de Carabobo) como ayudante de Cocina desde el 20-04-2006, hasta el 20-09-2007, en un horario comprendido de 3:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., con una jornada de 14 horas, y así mismo como cocinero desde el 10-02-2006, hasta el 19-03-2007, desde las 4:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., y desde las 3:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., con una jornada de 14 horas.-
1.3.- Constancia de Trabajo (la Planta) como ayudante de cocina desde el 01-10-2004, hasta el 31-12-2004, en un horario de 6:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., con una jornada de 13:00 horas.-
1.4.- Constancia de Trabajo (la Planta) como ayudante de cocina desde el 01-10-2004, hasta el 31-12-2004, en un horario los días lunes, martes jueves y viernes desde las 6:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., hasta las 3:00 p.m., con un jornada de 8:00 horas, y los días miércoles, sábados y domingos desde las 6:00 a.m., hasta las 8:00 a.m., y desde la 1:00 p.m., hasta las 3:00 p.m., con una jornada de 4:00 horas.-
1.5.- Constancia de Estudio (la planta) desde el 6-10-2003 hasta el 5-10-2004, (171 horas) Misión Robinsón II (1er y 2do grado), desde el 24-10-2005, hasta el 08-11-2006, curso de computación de (40 horas) y Misión Robinsón II (3er y 4do grado) desde el 7-10-04 hasta el 01-11-04.
Cursante al folio 150 de la tercera pieza se encuentra una Constancia de Trabajo (centro penitenciario de Carabobo) como ayudante de Cocina del Comedor de los Internos desde el 10-02-2006, hasta el 29-11-2007, en un horario comprendido desde las 5:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 4:00 p.m., con una jornada de 9 horas.-
Cursante al folio 151 de la tercera pieza se encuentra constancia emanada del Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajadores Penitenciario, mediante la cual el ciudadano ALEXIS ANTONIO MEDINA, pertenece a las comunidades penitenciarias en al Casa de Reeducación y Rehabilitación “El paraíso” la planta, presto sus servicios para ese Instituto en el área de Taller Textil, desde el 14-2-2005, hasta el 6-2-2006, con un total de 277 días laborados, con un horario desde las 8:30 a.m., hasta las 4:30 p.m., equivalente a 2216 horas laboradas.-
2.- Acta de redención en el Centro Penitenciario de Carabobo, ALEXIS ANTONIO MEDINA:
2.1.- Constancia de Trabajo (centro penitenciario de Carabobo) como ayudante de Cocina del Comedor de los Internos desde el 10-02-2006, hasta el 29-11-2007, en un horario comprendido desde las 5:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 4:00 p.m., con una jornada de 9 horas.-
2.2.- Constancia de Estudio de Taller de Autoestima duración 4 horas.-
2.3.- Constancia de Trabajo (centro penitenciario de Carabobo) como ayudante de Cocina desde el 20-04-2006, hasta el 20-09-2007, en un horario comprendido de 3:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., con una jornada de 14 horas, y así mismo como cocinero desde el 10-02-2006, hasta el 19-03-2007, desde las 4:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., y desde las 3:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., con una jornada de 14 horas.-
2.4.- Constancia de Estudio (centro penitenciario de Carabobo) Primer Semestre Primer Nivel (curso y aprobó), desde el 01/03/2006 al 14/07/2006.-
2.5.- Certificado de aprobación del curso ambiente Windows, desde el 24-10-2005, hasta el 08-11-2005.-
De lo anterior apreciamos que:
A).- Confrontadas las constancias de trabajo y estudios anteriormente expuesta se desprende lo siguiente:
El Tribunal estima tomar en consideración para la redención de la pena por trabajo y estudio las siguientes constancias
1.1.- Constancia de Estudio (centro penitenciario de Carabobo) Primer Semestre Primer Nivel (curso y aprobó), desde el 01/03/2006 al 14/07/2006.-
1.5.- Misión Robinsón II (1er y 2do grado), desde el 24-10-2005, hasta el 08-11-2006, curso de computación de (40 horas) y Misión Robinsón II (3er y 4do grado) desde el 7-10-04 hasta el 01-11-04.
2.1.- Constancia de Trabajo (centro penitenciario de Carabobo) como ayudante de Cocina del Comedor de los Internos desde el 10-02-2006, hasta el 29-11-2007, en un horario comprendido desde las 5:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 4:00 p.m., con una jornada de 9 horas.-
2.2.- Constancia de Estudio de Taller de Autoestima duración 4 horas.-
2.5.- Certificado de aprobación del curso ambiente Windows, desde el 24-10-2005, hasta el 08-11-2005, este certificado esta relacionado con el punto 1.5.-
En relación a los siguientes recaudos se desprende lo siguiente:
1.2.- Constancia de Trabajo (centro penitenciario de Carabobo) como ayudante de Cocina desde el 20-04-2006, hasta el 20-09-2007, en un horario comprendido de 3:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., con una jornada de 14 horas, y así mismo como cocinero desde el 10-02-2006, hasta el 19-03-2007, desde las 4:00 a.m., hasta las 2:00 p.m., y desde las 3:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., con una jornada de 14 horas.-(esta se encuentra abarcada por la constancia 2.1)
1.3.- Constancia de Trabajo (la Planta) como ayudante de cocina desde el 01-10-2004, hasta el 31-12-2004, en un horario de 6:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., con una jornada de 13:00 horas.- (esta se encuentra abarcada por la constancia 1.4, no se puede apreciar la misma ya que son el mismo horario)
1.4.- Constancia de Trabajo (la Planta) como ayudante de cocina desde el 01-10-2004, hasta el 31-12-2004, en un horario los días lunes, martes jueves y viernes desde las 6:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., y de 1:00 p.m., hasta las 3:00 p.m., con un jornada de 8:00 horas, y los días miércoles, sábados y domingos desde las 6:00 a.m., hasta las 8:00 a.m., y desde la 1:00 p.m., hasta las 3:00 p.m., con una jornada de 4:00 horas.- (esta se encuentra abarcada por la constancia 1.3 no se puede apreciar la misma ya que son el mismo horario)
1.5.- Constancia de Estudio (la planta) desde el 6-10-2003 hasta el 5-10-2004, (171 horas) Misión Robinsón II (1er y 2do grado). La presente constancia de estudio no se toma en cuenta por cuanto el penado de autos fue detenido en fecha 8 de diciembre del año 2003.- y Misión Robinsón II (3er y 4do grado) desde el 7-10-04 hasta el 01-11-04, no hay certificación del curso por tal motivo no se toma en consideración
2.4.- Constancia de Estudio (centro penitenciario de Carabobo) Primer Semestre Primer Nivel (curso y aprobó), desde el 01/03/2006 al 14/07/2006.-(es la misma constancia de la 1.1.)
Ahora bien deberá este Tribunal realizar los siguientes cálculos matemáticos por cada constancia de Estudio y de Trabajo:
1.1.- Constancia de Estudio (centro penitenciario de Carabobo) Primer Semestre Primer Nivel (curso y aprobó), desde el 01/03/2006 al 14/07/2006.-
De dicha constancia se desprende un lapso de estudio de tres (13) días y cuatro (4) meses, siendo ciento treinta y tres (133) días, los que sería igual a 1064 horas
1.5.- Misión Robinsón II (1er y 2do grado), desde el 24-10-2005, hasta el 08-11-2006, curso de computación de (40 horas) Siendo un total de cuarenta (40) horas
2.1.- Constancia de Trabajo (centro penitenciario de Carabobo) como ayudante de Cocina del Comedor de los Internos desde el 10-02-2006, hasta el 29-11-2007, en un horario comprendido desde las 5:00 a.m., hasta las 12:00 p.m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 4:00 p.m., con una jornada de 9 horas.-
De dicha constancia se desprende un tiempo de trabajo de un (1) año, nueve (9) meses y diecinueve (19) días, con una jornada laboral de nueve (9) horas, lo que sería igual a 5841 horas de trabajo.-
2.2.- Constancia de Estudio de Taller de Autoestima duración 4 horas.-
El penado de autos, tiene un total de seis mil novecientas cuarenta y nueve (6949), horas efectivas tanto de Trabajo como de Estudio. Conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se computara como un día (01) de trabajo y estudio a los efectos de la redención, la jornada continua o discontinua de ocho (08) horas, por lo que al dividir las seis mil novecientas cuarenta y nueve (6949) horas de trabajo y estudio, entre ocho (08), obtenemos un total de ochocientos sesenta y ocho (868) días con jornadas completas de trabajo y estudios.
A la luz del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, la redención o liquidación de la condena, se hará computando un (01) día de prisión, por cada dos (02) de trabajo o de estudio (868/2), arrojando un resultado de tiempo redimido de cuatrocientos treinta y cuatro (434) días, equivalente a UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS, tiempo éste que se redime de la pena impuesta al penado ALEXIS ANTONIO MEDINA .
+AQUÍ VA LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PLANTA NO LO TENGO YO
Ahora bien en referencia a la constancia cursante al folio 151 de la tercera pieza se encuentra constancia emanada del Director Gerente del Instituto Autónomo Caja de Trabajadores Penitenciario, mediante la cual el ciudadano ALEXIS ANTONIO MEDINA, pertenece a las comunidades penitenciarias en al Casa de Reeducación y Rehabilitación “El paraíso” la planta, presto sus servicios para ese Instituto en el área de Taller Textil, desde el 14-2-2005, hasta el 6-2-2006, con un total de 277 días laborados, con un horario desde las 8:30 a.m., hasta las 4:30 p.m., se desprende del mismo que laboro por un lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, reconociéndole un total de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, que al efectuarle la Redención Judicial de la Pena, según lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. Motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho redimir al penado ALEXIS ANTONIO MEDINA, un lapso de CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS.
Realizando la suma matemática de las redenciones anteriormente expuestas siendo la primera, equivalente a UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, Y CATORCE (14) DÍAS, y la segundo redención por un tiempo de CINCO (5) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, todo ello da un total de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, DIEZ (10) DÍAS tiempo éste que se redime de la pena impuesta al penado ALEXIS ANTONIO MEDINA.
III.-
NUEVO COMPUTO
El penado ALEXIS ANTONIO MEDINA, fue detenido preventivamente el día 8/12/2003, manteniéndose tal privación de libertad hasta el día de hoy (12/06/2008), por un lapso de CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES Y TRES (3) DÍAS.-
En el presente auto, se procedió a redimir un tiempo de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, DIEZ (10) DÍAS, este tiempo redimido debe ser computado al tiempo de pena efectivamente cumplido, obteniendo como resultado de pena liquidada o cumplida de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS.-
Siendo que el penado de autos ALEXIS ANTONIO MEDINA, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7ª) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Junio de 2005, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 457 y 321, del Código Penal, y en vista de la practica de la redención hoy acordada, se verifico que el mismo ha cumplido con un tiempo de condena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DÍAS, en virtud de lo expresado, concluye este Juzgado de Ejecución que el ciudadano ALEXIS ANTONIO MEDINA, cumplió la condena principal que le fuere impuesta, debiendo declararse la extinción de la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano por cumplimiento de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA
En lo que atañe a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, conforme al artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22, Ejusdem; tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual considera este Juzgado, siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que el penado SALÓM FLORES CARLOS RAFAEL, no queda sujeto al cumplimiento de la referida pena accesoria. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REDIME LA PENA, a favor del penado ALEXIS ANTONIO MEDINA., titular de la cédula de identidad N° V.-9468661, por el lapso de UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES, DIEZ (10) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y El Estudio, debiendo estimarse como el tiempo de cumplimiento de pena, los lapsos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor del penado ALEXIS ANTONIO MEDINA titular de la cédula de identidad N° V.-9468661,de conformidad con el artículo 105 del Código Penal.-
TERCERO: El penado ALEXIS ANTONIO MEDINA titular de la cédula de identidad N° V.-9468661, en relación a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a la cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, conforme al artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 22, Ejusdem; no queda sujeto al cumplimiento de la referida pena accesoria
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Remítase a la División de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal a los fines de su custodia y cuido. Cúmplase.