REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo en funciones de Ejecución
Caracas, 17 de Junio de 2008
198° y 149°
Revisadas las presentes actuaciones y vista la solicitud esgrimida por el penado ANGEL ANTONIO AZUAJE MORALES, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 66 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado observa y resuelve:
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• CAUSA N° 8E-1641-2006.-
• PENADA: ANGEL ANTONIO AZUAJE MORALES, de nacionalidad Venezolana, natural del Caracas, donde nació en fecha 05/02/1986, de 22 años de edad, de profesión u oficio del obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.390.348.-
• DEFENSA: NAIFMAR SUAREZ MILIANI, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59ª) Penal de Caracas, en materia de ejecución de sentencias.-
• FISCAL: Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia.-
• DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.-
• PENA: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION.-
II.-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano ANGEL ANTONIO AZUAJE MORALES, fue condenado el día 08 de Mayo de 2006, por el Juzgado Trigésimo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.-
La fórmula de cumplimiento de la pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, previsto en los artículos 64 literal B y 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, es una modalidad de cumplimiento de la pena extra muros, la cual consiste en la obligación del penado de trabajar en la localidad y de cumplir la normativa interna del centro de trabajo bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario, cuyo fin es velar por la progreso del individuo dentro del régimen post-penitenciario.-
Los requisitos establecidos para optar a la medida in comento, conforme a la Ley de Régimen Penitenciario, son:
1. Haber cumplido al menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta.-
2. Haber observado una conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.-
3. Que exista un pronóstico favorable, sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario.-
Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita la medida.-
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena.-
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.-
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.-
El hoy penado ANGEL ANTONIO AZUAJE MORALES, según se desprende del cómputo realizado en fecha 31 de Octubre del año 2007, (folios 204 y 205 de la primera pieza de las actuaciones), ha permanecido privado de su libertad por un tiempo que supera una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta.-
Consta del folio 19 al 22 de la segunda pieza de las actuaciones, Informe Técnico de fecha 10 de Junio de 2008 y recibido en este Despacho el 16/06/2008, practicado por los expertos NORMA SILVA DE TAPIA (delegado de prueba), ULISES BARRIOS (delegado de prueba), CLAUDIA VARELA (criminólogo) y MARIA MARTINEZ (abogado), en la cual emiten una opinión FAVORABLE, frente a la medida solicitada.-
Consta al folio 9 de la segunda pieza de las actuaciones, certificación de antecedentes penales de fecha 02 de Abril de 2008, suscrita por el ciudadano RAFAEL PAEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, evidenciándose de la citada certificación que efectivamente el penado ANGEL ANTONIO AZUAJE MORALES, no presenta antecedentes penales por otro hecho distinto al cual se le juzga en la actualidad.-
Consta al folio 222 de la primera pieza de las actuaciones, oferta de trabajo, relativa a un contrato de trabajo a tiempo determinado, por parte de la Asociación Cooperativa los Números Uno 823, ello a los fines de ser transportista de camiones mezcladores de cemento premezclado.-
Consta al folio 6 de la segunda pieza de las actuaciones, constancia de buena conducta emitida por la Junta de Conducta de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, en la cual hacen constar que el penado ANGEL ANTONIO AZUAJE MORALES, durante su tiempo de reclusión en ese centro de penitenciario, ha mantenido buena conducta.-
Observa este Juzgado de Ejecución, que en modo alguno surge de las actuaciones que el penado ANGEL ANTONIO AZUAJE MORALES, haya cometido algún delito o falta estando sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena o que alguna medida alternativa al cumplimiento de la condena otorgada al penado hubiese sido revocada por este Juzgado de Ejecución con anterioridad.-
Todos estos aspectos redundan en el interés del Estado de darle preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las medidas de naturaleza reclusoria para posibilitar la reinserción de la persona condenada en la sociedad, como lo demanda el artículo 272 Constitucional, asegurando la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos.-
En virtud de todo lo anterior, éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud del penado ANGEL ANTONIO AZUAJE y por ende se concede a su favor, la medida de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, previsto en los artículos 64 numeral B, 66 y 69 todos de la Ley de Régimen Penitenciario, 501 encabezamiento y 479 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Para el cumplimiento de lo anterior, se acuerda designar al Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO CANESTRI, como el lugar donde el penado deberá cumplir dicha medida, en el cual deberá cumplir de igual manera, con las obligaciones que le asigne el Delegado de Prueba y el Director de dicho centro. Así se decide.-
Además, el penado en referencia, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Presentarse ante la Oficina de Presentaciones de éste Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.-
2. No ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización de este Tribunal.-
3. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni bebidas alcohólicas.-
4. Respetar las leyes y las normas de convivencia ciudadana.-
5. Dedicarse al desempeño de un trabajo estable, que le permita una subsistencia digna y decorosa, obligándose a consignar ante este Juzgado, la respectiva constancia de empleo cada seis (06) meses.-
6. Presentarse ante la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional donde se someterá a las asignaciones que le indique el Delegado de Prueba y cumplirá con las pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO CANESTRI.-
III.-
DISPOSITIVA
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE la medida de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, al penado ANGEL ANTONIO AZUAJE MORALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 literal B, 66 y 69 todos de la Ley de Régimen Penitenciario, 501 encabezamiento y 479 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se designa al Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO CANESTRI, como el lugar donde el penado cumplirá la medida antes mencionada, debiendo cumplir con las normativas del referido Centro, las que tenga a bien imponerle el Delegado de Prueba y las impuestas por este Juzgado en la presente decisión.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión; líbrese oficio a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, remitiéndole la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del penado de autos y u ejemplar del presente auto motivado; líbrese oficio a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado; líbrese oficio a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado; líbrese oficio a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado y solicitando la designación del Delegado de Prueba correspondiente; líbrese oficio al Centro de Tratamiento Comunitario FRANCISCO CANESTRI, participándole lo conducente.-