REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo en funciones de Ejecución
Caracas, 19 de Junio de 2008
198° y 149°
Revisadas las presentes actuaciones y vista la solicitud esgrimida por la penada ROSA CLARITZA ROJAS POVEDA, en el sentido que se le otorgue la formula alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado observa y resuelve:
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
• CAUSA N° 8E-1599-2005.-
• PENADA: ROSA CLARITZA ROJAS POVEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.604.879.-
• DEFENSA: YAJAIRA CALDERINE, Defensora Pública Centésima Primera (101ª) Penal de Caracas, en materia de ejecución de sentencias.-
• FISCAL: NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de ejecución de sentencias.-
• DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.-
• PENA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.-
II.-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
La ciudadana ROSA CLARISA ROJAS POVEDA, fue condenada el día 05 de Agosto de 2005, por el Juzgado Undécimo en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.-
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita la medida.-
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la condena.-
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.-
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.-
Consta de los folios 211 al 213 de la segunda pieza de las actuaciones, Informe Técnico de fecha 08 de Abril de 2008 y recibido en este Despacho el 03/06/2008, practicado por los expertos LISBETH SOCORRO (delegado de prueba), CARMEN VASQUEZ (delegado de prueba) y LISBETH MONTIEL (delegado de prueba), quienes emitieron un pronostico DESFAVORABLE, respecto de la medida solicitada.-
Visto lo anterior, se aprecia que la penada ROSA CLARITZA ROJAS POVEDA, no cumple con la condición dispuesta en el artículo 500 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la medida de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, previsto en los artículos 64 numeral A, 65 y 69 todos de la Ley de Régimen Penitenciario, 500, 479 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
III.-
DISPOSITIVA
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a la penada ROSA CLARITZA ROJAS POVEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 literal A, 65 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, 500 primer aparte y ordinal 3º y 479 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión; líbrese oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo (anexo femenino) remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado; líbrese oficio al Juzgado Tercero en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado; líbrese oficio a la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, participándole lo conducente y remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado; líbrese oficio a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, participándole lo conducente y remitiéndole un ejemplar del presente auto motivado.-