REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo (8º) en funciones de Ejecución

Caracas, 02 de Junio de 2008
198° y 149°

Vista la solicitud esgrimida por el ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ, en el sentido que se practique nuevo cómputo de pena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista igualmente la solicitud esgrimida por el referido penado, por conducto de la Dirección de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, mediante la cual solicitan la redención judicial de la pena por el trabajo, éste Juzgado observa y resuelve:

I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• CAUSA N°: 8E-1675-2006.-
• PENADO: ALBERETO EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.632.170.-
• FISCAL: JOSE GREGORIO CARRILLO RUIZ, Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a nivel nacional en materia de ejecución de sentencias.-
• DEFENSA: YELIBE CHACON VIVAS, Defensor Público Quincuagésima Quinta (55º) Penal en fase de ejecución de sentencias.-
• CONDENA: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Enero de 2006.-
• DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.-

II.-
REDENCION DE LA PENA

El ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ, fue condenado a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, mediante sentencia dictada el 20 de Enero de 2006, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) en función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 22 de Enero de 2007, este Juzgado dictó el correspondiente auto de ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectivo cómputo de la pena.-

El día 30 de Abril de 2008, este Juzgado redimió DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS de la pena impuesta al ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ, procediendo acto seguido y de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ha realizar un nuevo computo, en el cual se dejó expresa constancia, que el cumplimiento de la totalidad de la pena, sería el 18 de Mayo de 2020.-

Cursa al folio 184 de la sexta pieza del expediente, constancia de trabajo suscrita por las autoridades de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (Directora, Consultor Jurídico, Coordinador de Deporte, representante de la Unidad Educativa, Psicólogo y Trabajadora Social), en la cual dejan constancia que el penado ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ, labora como expendedor de comida y refrescos, desde el día 21/12/2006, hasta la fecha de emisión de la referida constancia (05/05/2008), en un horario comprendido de las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), los días lunes, martes, jueves y viernes; mientras que los días miércoles en un horario comprendido de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.).-

La comunicación de remisión de la referida constancia de trabajo (folio 183 p.vi), informa al Despacho que en ese internado judicial no se encuentra constituida la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, que ordena el artículo 3 de la Ley especial que rige la materia, pues, hasta la presente fecha el Ministerio del poder popular para el Trabajo, no ha designado su representante, siendo que ya han sido designados los representantes del Poder Judicial y de los Ministerios del poder popular para la Educación y la salud y Desarrollo Social.-

Conforme al artículo 14 del Código Penal, la pena de prisión se cumplirá en las Cárceles Nacionales que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio; en consonancia con ello, el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone que las penas privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.-

El centro reclusorio donde se encuentra purgando la condena firme impuesta al penado de autos, según su nomenclatura casa de reeducación y rehabilitación, esta destinado a albergar en él, personas con sentencia condenatoria firme y realicen en su interior actividades para el logro de tales fines (reeducación y rehabilitación). No podemos entender que un centro de tal nomenclatura y que por ende estas actividades (reeducación y rehabilitación) sean factor primordial de actuación, este dirigido a albergar únicamente procesados, pues, de los contrario su nomenclatura sería exclusivamente de internado judicial, para así cumplir con el Reglamento de Internados Judiciales, dictado bajo Decreto Nº 1.126, del 02 de Septiembre de 1975 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.784, de la misma data, tal como lo dispone el artículo 4 de la referida norma sublegal.-

Con ello, éste juzgador quiere dejar establecido su criterio sobre la permanencia de personas penadas en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, que en el foro penal, tantas discusiones ha generado sobre el destino que debe darse a aquellos que su estado procesal trascienda de procesado a penado, estimando con ello quien aquí decide, que siendo una casa de reeducación y rehabilitación, tales actividades están orientadas exclusivamente a aquellas personas cuya presunción de inocencia a la luz del artículo 49.2 Constitucional, se haya desvanecido por sentencia condenatoria firme; estimar además que, tales actividades de reeducación y rehabilitación, pueden estar destinadas a aquellas personas privadas de libertad en cuyo proceso penal no se haya dictado sentencia condenatoria firma, sería una injuria a la presunción de inocencia antes referida, ya que, estaríamos sometiendo a un individuo a actividades de reinserción social, cuando no se tiene la certeza que aquel haya transgredido la norma penal.-

Habiendo adoptado la casa de reeducación y rehabilitación en fecha mas reciente, la nomenclatura de internado judicial (conjuntamente con las anteriores), es factible que allí se encuentren personas procesadas tal como lo autoriza el artículo 4 del mencionado Reglamento de Internados Judiciales, para ello, las autoridades administrativas en cumplimiento de la normativa legal, deberán clasificar a las personas que se encuentran privadas de libertad conforme lo demanda la Ley de Régimen Penitenciario, clasificación ésta que debe orientarse en primer término al estado procesal, cuando en un mismo centro reclusorio, confluyan procesados y penados.-

Dicho lo anterior y expuesto el punto sobre la permanencia de penados en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, debe el juzgador abordar el tema sobre la no constitución de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en ese centro penitenciario, situación que además de estar contenida en la comunicación cursante al folio 183 de la sexta pieza de la presente causa, es un hecho conocido y que no pertenece al conocimiento privado del Juez, que la junta rehabilitadora en cuestión no se encuentra constituida en cumplimiento del artículo 3 de la Ley especial que rige la materia, por omisión del Ministerio del poder popular para el Trabajo, que hasta la fecha no ha designado su representante.-

Cabe entonces la interrogante ¿Qué debe hacer el Juez de Ejecución frente a esta circunstancia?, no cabe duda que la primera idea o solución, sería la exigencia al órgano administrativo que incurrió en omisión, que cumpla con el contenido de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, designando su representante en la Junta Rehabilitadora de ese centro penitenciario, como en efecto lo ha hecho en otros; sin embargo, la situación no puede agotarse allí, pues, ¿como quedaría el derecho de las personas privadas de libertad en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso frente a tal omisión?, específicamente el derecho que consagra la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de liquidar un (01) día de condena por cada dos (02) de trabajo o estudio, además frente a las personas privadas de libertad en otros centros penitenciarios que pueden gozar de tal derecho, sin mas limitación que demostrar las actividades exigidas en el artículo 5 ejusdem, para lograr entonces liquidar la pena, redundando ello en la ayuda a la reinserción social a través del trabajo y estudio que promueve el artículo 2 ibidem.-

Para ello, necesariamente debemos de remitirnos al contenido del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, específicamente, su último aparte, el cual impone la carga jurisdiccional al Juez en función de Ejecución de amparar a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.-

Esta norma sin duda, debe conllevar a la modificación de los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primero de ellos se reglamenta la competencia en materia de acción de amparo constitucional, entre los jueces en función de control y juicio, sin regular la competencia en esa materia del juez en función de ejecución, cuyo primer vestigio de competencia viene dada por la norma antes descrita de la Ley de Régimen Penitenciario, además el artículo 479 antes mencionado, en nada dispone la competencia en esta materia (amparo constitucional) del Juez de Ejecución.-

Entonces, siendo el proceso un instrumento para alcanzar la justicia, conforme al artículo 257 Constitucional, aunado al mandato expreso del último aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, recayendo en hombros del Juez de Ejecución, velar por los derechos individuales del penado, debe entonces éste órgano jurisdiccional procurar solventar la situación planteada y que atenta directamente contra el derecho que asiste al penado de autos de redimir o liquidar pena por el trabajo o estudio.-

Tal solución de modo alguno puede ser permanecer inerte hasta que el órgano del poder ejecutivo cumpla con el acto omitido, pues, tal letargo continuaría vulnerando el derecho individual del penado de autos.-

Por ello, el juzgador toma la determinación de proceder a realizar los cálculos respectivos para determinar el tiempo de trabajo o estudio y subsecuentemente el tiempo de condena redimido, prescindiendo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación correspondiente, que hasta la presente fecha no se ha constituido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.-

Mas aún, la constancia de trabajo cursante al folio 184 de la sexta pieza de la presente causa, ha sido avalada por la Directora Regional EGLEE ASCANIO, la Consultora Jurídica NURY SOLORZANO, el Coordinador de Deportes LEONARDO TREJO, el Coordinador de la Unidad Educativa NOEMI FERNANDEZ, la Psicólogo de ese establecimiento penitenciario ALBA SALZAR, y la Trabajadora Social NELLY LOPEZ, por lo que conforme al principio de actuación de buena fe de la administración pública, éste juzgador le da pleno valor al contenido de dicha constancia de trabajo y conforme a ella procede a realizar los cálculos del tiempo de trabajo y tiempo redimido en los siguientes términos:

Como se dijo en párrafos anteriores, el día 30 de Abril de 2008, éste Juzgado dictó decisión mediante la cual redimió al ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ, un tiempo de condena de DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DIAS, basándose para ello en la constancia de trabajo cursante al folio 121 de la sexta pieza de la presente causa, la cual fue expedida el 19/11/2007, por lo que aún cuando no se dejó asentado específicamente esa circunstancia, presume éste Juzgador que el tiempo de trabajo que se tomó en cuenta para ello, fue desde 21/12/2006 hasta el 19/11/2007.-

En similares términos, la constancia de trabajo que se remite desde el centro penitenciario en el cual purga condena el penado de autos, hace referencia que el ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ, labora como expendedor de comida y refrescos, desde el 21/12/2006 hasta el 05/05/2008 (fecha de emisión de esta última constancia), por lo que el cálculo del tiempo redimido no se computará desde el momento en que aquel comenzó a laborar, porque ello ya fue objeto de análisis en el fallo del 30/04/2008, sino desde el día siguiente de la fecha de emisión de la constancia de trabajo cursante al folio 121 de la sexta pieza de la presente causa, pues, como ya se dijo, presume este juzgador que el calculo del tiempo de trabajo que motivo la redención de pena del 30/04/2008, se realizó desde la fecha en que el penado comenzó a trabajar (21/12/2006), hasta la fecha de emisión de la referida constancia (19/11/2007).-

Así las cosas, conforme a la constancia de trabajo cursante al folio 184 de la sexta pieza de la presente causa, el ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ, labora en un horario comprendido de las siete de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), los días lunes, martes, jueves y viernes, para un total de ocho (08) horas por cada jornada laboral; mientras que los días miércoles en un horario comprendido de las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.), para un total de cuatro (04) horas por cada jornada laboral.-

Conforme a ello, desde el día 20/11/2007, hasta el 05/05/2008, laboró un total noventa y seis (96) días con jornadas completas de ocho (08) horas cada una, así como un total de veinticuatro (24) días con jornadas incompletas de cuatro (04) horas cada una.-

Para lograr liquidar pena por el trabajo o el estudio, se tomara en cuenta (en el caso del trabajo), las jornadas de ocho (08) horas, para que pueda computarse como un día de trabajo efectivo; así las cosas, estas jornadas no completas de trabajo por cuatro (04) horas, para un total de veinticuatro (24) días, el Tribunal procede a la sumatoria de todas estas horas y subsecuentemente a dividirlas entre ocho (08) para obtener la cantidad de jornadas completas que de forma efectiva logren redimir tiempo de condena, obteniendo como resultado, un total de doce (12) días de jornadas completas de ocho (08) horas cada una, los cuales sumados a los noventa y seis (96) días de jornadas completas, arroja un resultado de ciento ocho (108) días de jornadas completas de ocho (08) horas cada una, las cuales pueden redimir efectivamente tiempo de condena.-

A la luz del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, la redención o liquidación de la condena, se hará computando un (01) día de prisión, por cada dos (02) de trabajo (108/2), arrojando un resultado de tiempo redimido de cincuenta y cuatro (54) días, equivalente a UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo éste que se redime de la pena impuesta al penado ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ. Así se decide.-

III.-
NUEVO COMPUTO

En la visita carcelaria efectuada por éste Despacho en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, el día 15 de Mayo de 2008, se sostuvo entrevista con el penado ALBERTO EDUARDO HERNÁNDEZ, quien requirió la práctica de un nuevo cómputo, al estar inconforme con el efectuado por éste Despacho en fecha 30/04/2008, luego de la redención judicial de la pena (folios 167 y 168 de la sexta pieza de la presente causa); aunado a ello, habiéndose practicado en ésta misma fecha una redención de pena por el trabajo intramuros realizado por el penado in comento, procede éste juzgador a realizar un nuevo cómputo acerca del cumplimiento de la pena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contendrá el examen sobre el cómputo de pena realizado en fecha 30/04/2008, a solicitud del penado y bajo el entendido que el cómputo de la pena es siempre reformable de oficio, a petición de las partes o cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario.-

El penado ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ, fue detenido preventivamente el día 28/03/2005, manteniéndose tal privación de libertad hasta el día de hoy (02/06/2008), por un lapso de TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS.-

Ahora bien, en este estado el Juzgador quiere dejar expresa constancia sobre su criterio acerca de la redención y específicamente sobre la forma de computarlo a la pena impuesta.-

Así tenemos que en el foro, existen criterios sobre esta circunstancia, uno de los cuales radica en aplicar el tiempo redimido al total de la pena, para acortar así el momento del cumplimiento de la misma, ejemplificando esto sería: Si una persona es condenada a veinte años de prisión y logra redimir ocho meses de pena, estos ocho meses serían descontados al tiempo final del cumplimiento de la misma, por lo que la condena impuesta ya no sería veinte años, sino de diecinueve años y cuatro meses de prisión.-

Bajo ese criterio, el cómputo que emerge del tiempo de redención, se circunscribe únicamente a dejar constancia del momento del cumplimiento definitivo de la pena, sin realizar ningún tipo de variación en cuanto al momento en el cual el penado podría solicitar las medidas alternativas al cumplimiento de pena (trabajo fuera del establecimiento penitenciario, destino a establecimiento abierto o libertad condicional).-

Otro criterio sobre este punto, radica en tomar el tiempo redimido como tiempo de pena efectivamente cumplida, al igual que la restricción de la libertad o el cumplimiento de las formulas de cumplimiento de pena.-

En este supuesto, la concesión de la redención de pena por trabajo o estudio, obliga a realizar un nuevo cómputo de pena, para determinar el momento en el cual resultarían aplicables las medidas alternativas al cumplimiento de pena.-

La reinserción social constituye un objetivo fundamental de la ejecución de la pena, tal como lo demanda el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario; además, el trabajo y el estudio son idóneos para la rehabilitación del penado como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, toda vez que orientan al sujeto objeto de pena, a la vida conforme a la ley, la responsabilidad y convivencia social, bajo los parámetros del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario.-

Bajo la óptica de los criterios de redención antes señalados, el primero de ellos sería indiferente frente a los penados que opten por el trabajo o estudio en el interior del centro penitenciario y aquellos que deciden no ejercer tales actividades, dejando su tiempo al ocio, con todos los efectos perjudiciales que tanto se discuten en el foro, sobre la no ocupación de la persona restringida de libertad.-

El segundo de los criterios, se inclina a favorecer de cierto modo a aquellos penados que se encuentren en actividades como el trabajo o estudio, toda vez que podrían optar a las medidas alternativas al cumplimiento de pena, de forma mas rápida que aquellos que no ejercen tales actividades.-

Mas aún, conforme al diccionario de la lengua española LAROUSSE, el concepto de redimir es –entre otras- poner fin a una vejación, penuria o dolor; por ello, tal concepto de redención es adoptado por éste juzgador como mecanismo a través del cual el penado logra reducir la condena impuesta; tal aseveración se encuentra orientada además por el contenido del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al disponer que [A] los efectos de la liquidación de la condena, se tomara en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (subrayado y destacado del Tribunal), lo que denota con el término liquidación, que debe entenderse como vía del cumplimiento efectivo de la pena.-

Abundando en este criterio, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 5.558, del 14 de Noviembre de 2001, disponía en su artículo 508, que el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido, efectivamente, la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.-

Ello apoya las apreciaciones que antecedente, en el sentido que el tiempo redimido debe computarse conjuntamente con aquel de efectivo cumplimiento de pena y no descontarlo del tiempo final de condena, para así acercar el momento en el cual la pena se cumpliría de forma integra, pues, de lo contrario tal razonamiento del Legislador carecería de lógica al exigir en aquel texto legal que ese tiempo se computara luego del cumplimiento efectivo de la mitad de la pena.-

Si bien, tal norma fue objeto de reforma por parte de la Asamblea Nacional como cuerpo legislativo nacional, los cambios no están orientados a desnaturalizar el sentido que le ha dado éste juzgador, por el contrario, la modificación de esa norma de procedimiento que ahora se encuentra en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.536, del 04 de Octubre de 2006, se refiere al momento en el cual el penado podrá valerse de esta institución procesal, para lograr la liquidación de la pena, disponiendo que el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta y no desde el cumplimiento de la mitad de la condena.-

Esta modificación legal, sobre el momento en el cual puede el penado valerse de la redención, carecería de lógica, si tomamos como cierto aquel criterio según el cual, el tiempo redimido se computa descontándolo del tiempo de finalización de la pena, pues, en uno o en otro caso, la redención no sería apreciable por el penado de forma inmediata, debiendo recordar que tal reforma, se produjo en el marco de una exigencia de la población penitenciaria sobre sus pretendidos derechos al cumplimiento del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y privilegiar las formulas de cumplimiento de pena en libertad, por encima de la restricción de la libertad.-

En colorario, es criterio de quien suscribe, que al procederse a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, el tiempo redimido debe computarse como tiempo de condena cumplida o liquidada, debiendo proceder en ese caso, a dictar un nuevo cómputo acerca del cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con especial referencia al momento en el cual resultaría aplicable los formulas alternativas al cumplimiento de la pena.-

Ahora bien, continuando con el nuevo cómputo, conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se asentó anteriormente que el penado ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ, fue detenido preventivamente el día 28/03/2005, manteniéndose tal privación de libertad hasta el día de hoy (02/06/2008), por un lapso de TRES (3) AÑOS, DOS (02) MESES y CUATRO (04) DÍAS.-

Igualmente, el 30 de Abril de 2008, éste Juzgado dictó decisión mediante la cual redimió un tiempo de pena de DIEZ (10) MESES y DIEZ (10) DÍAS, conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; además, en el presente auto, se procedió por la misma vía a redimir un tiempo de UN (01) MES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo cual en su conjunto da un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO y CUATRO (04) DIAS.-

Conforme a las consideraciones que se hicieron antes, este tiempo redimido debe ser computado al tiempo de pena efectivamente cumplido, obteniendo como resultado de pena liquidada o cumplida de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS.-

También quedó establecido anteriormente, que la condena recaída sobre el ciudadano ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ, fue de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por lo que la totalidad de la pena la cumpliría el 24 DE MARZO DE 2020.-

Formulas de pre-libertad:

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
Luego del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el penado ALBERTO EDUARDO HERNANDEZ, fue condenado a una pena superior a los cinco (05) años, por lo que resulta improcedente la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-

Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a CUATRO (04) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Destino a establecimiento abierto:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIDOS (22) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 24 DE JULIO DE 2009, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Libertad condicional:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 24 DE NOVIEMBRE DE 2014, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conmutación o confinamiento:
La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (3/4) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOCE (12) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, para optar a tal gracia del cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 24 DE MARZO DE 2018, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-

IV.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA a favor del ciudadano ALBERETO EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.632.170, por el lapso de UN (01) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS.-

SEGUNDO: Conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte, se practicó nuevo cómputo de pena, dejándose constancia que el ciudadano ALBERETO EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.632.170, opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, no así para las medidas de cumplimiento de pena de destino a régimen abierto y libertad condicional, ni para la gracia de conmutación en confinamiento; en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no opta a la misma por haber sido condenado a una pena superior a los cinco (05) años.-
Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, donde actualmente se encuentra recluido el penado de autos, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, ordénese el traslado del penado de autos, a los fines de imponerlo del presente auto motivado.-