REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo en funciones de Ejecución
Caracas, 20 de Junio de 2008
198° y 149°
• CAUSA N°: 8E-238-1999.-
• PENADO: PORRAS TOVAR RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nª V- 6137968.-
• FISCALIA: OCTAGÉSIMA (80ª) representado por ROBERT OCHO del ministerio público del área metropolitana de caracas en materia de ejecución de sentencias.
• DEFENSA: NAIFMAR SUAREZ, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59ª)
• CONDENA: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
• DELITO: ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
• ASUNTO: CONFINAMIENTO.
De las actuaciones insertas en el expediente deriva que la Defensa Pública Penal del ciudadano PORRAS TOVAR RODOLFO ANTONIO requiere en beneficio del mismo que le sea conmutada en confinamiento el resto de la pena impuesta, indicando que se residenciará en la Barrio Celio Celli, Calle 3 de junio, casa Número 120, Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
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Al respecto consta en el expediente que el penado el ciudadano PORRAS TOVAR RODOLFO ANTONIO, fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en fecha 1 de agosto del año 1990, por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo Octavo (18ª) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy extinto), que el penado PORRAS TOVAR RODOLFO ANTONIO, fue detenido por primera vez en fecha 9 de enero de 1989, hasta el 5 de Abril del año 1999, fecha en la cual se evadió de la Penitenciaría General de Venezuela, permaneciendo detenido por un lapso de DIEZ (10) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, posteriormente estuvo detenido desde el 25 de mayo del año 2005, hasta la presente, estando detenido un lapso de DOS (2) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que sumados a su anterior detención da un total de TRECE (13) AÑOS, TRES (3) MESES Y VETIUN (21) DÍAS, así mismo se le redimió la pena por un lapso de TRES (3) MESES Y COHO (8) DÍAS, este tiempo redimido debe ser computado al tiempo de pena efectivamente cumplido, obteniendo como resultado de pena liquidada o cumplida de TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS quedándole un remanente de pena por cumplir de le falta por cumplir un remanente de pena de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y UN (1) DÍA, por lo que ha de finalizar su pena principal el día veintiún (21) de noviembre (11) del año dos mil nueve (2009).
Al ciudadano PORRAS TOVAR RODOLFO ANTONIO, le fue asignado como centro de cumplimiento de la pena la Penitenciaria General de Venezuela y posteriormente el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, los cuales son cárceles nacionales, cuya administración la realiza el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, cuyo Ministerio depende de la administración del Poder Ejecutivo Nacional.
El artículo 53 del Código Penal, establece, que:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”
Observa este Juzgado con motivo de la pena impuesta de presidio, que en principio sería competente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para dilucidar lo relativo a la conmutación de la pena en confinamiento; en virtud que según lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, correspondería a los Jueces de Primera Instancia, conocer las solicitudes de conmutación de pena, exclusivamente cuando se trate de penas de otra especie, vale decir, las de prisión.
Sin embargo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2001 al referirse a la competencia para ejecutar las sentencias penales, estableció que:
“...no obstante la competencia atribuida a este Supremo Tribunal por el citado artículo 53, la Sala Considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento”.
El fallo anterior fue ratificado en lo sucesivo por el Alto Tribunal y lo acoge este Despacho, habida cuenta que efectivamente, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución donde se cometió el hecho punible a tenor de lo preceptuado en el artículo 479 de la norma adjetiva penal, resolver lo atinente a la ejecución de las penas y medidas de seguridad y todo lo concerniente a la libertad del penado, motivo por el cual procede este Juzgado a pronunciarse de seguidas en relación con la solicitud del penado.
A tal efecto, se obtiene de las actuaciones que:
1.- El penado PORRAS TOVAR RODOLFO ANTONIO, ha mantenido buena conducta intramuros, según consta de la Constancia de Conducta inserta al folio doscientos cuatro (204) de la pieza 2 del expediente, emanada del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, de fecha 10 de septiembre del año 2007, suscrita por la Directora NADIUSKA LIENDO, del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, conjuntamente con los miembros del equipo técnico.-
2.- Por otra parte, la gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo las tres cuartas partes (3/4) partes de la pena, que para el caso en concreto es igual a ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente TRECE (13) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, de la pena impuesta, pudiendo ya optar por la misma, como se desprende de los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la pieza 3 del expediente.-
3.- La dirección donde residirá el penado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 20 del Código Penal, es en la Barrio Celio Celli, Calle 3 de junio, casa Número 120, Municipio Valencia, Estado Carabobo, es decir, distante del sitio de la perpetración del hecho y de la residencia del penado a la fecha de la comisión del ilícito en más de cien kilómetros. Motivo por el cual se advertirá al penado sobre la prohibición de acercarse al Área Metropolitana de Caracas.
4.- Cursa al folio cincuenta y cinco (55) certificación de antecedentes penales a nombre del ciudadano PORRAS TOVAR RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nª 6137968, suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales RAFAEL PAEZ GRAFFE, en la cual se deja constancia que el Tribunal Décimo Noveno (19ª) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, otorgándosele la Suspensión Condicional de la Pena.-
Sobre este particular este Tribunal considera que el artículo 56 de Código Penal, establece que:
“…en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente…”
A ello debemos comprender que establece el Código Penal sobre el reincidente en su artículo 100, siendo que:
“…El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiera otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximum de la que asigne la ley….”
Siendo que la ley, establece la figura jurídica del reincidente, así como el lapso de la misma, tal y como lo establece en su artículo 100 el Código Penal, debe estimar este Tribunal que aunado a ello, es en la segunda sentencia condenatoria donde debe establecerse la cualidad de reincidente que conlleva una dosimetría penal distante para el que no lo fuera, igualmente en la conmutación de la pena se establece que no debe concedérsele al reincidente, más no el que tenga antecedentes penales, como en el caso de marras, el ciudadano PORRAS TOVAR RODOLFO ANTONIO, en la sentencia condenatoria se estableció la reincidencia en el capitulo de la penalidad, de la sentencia condenatoria al aplicársele el único aparte del artículo 100 del Código Penal (folios 7 al 16 de la segunda pieza del expediente).-
Ahora bien, establecida la reincidencia conforme a la sentencia condenatoria, y de conformidad con el artículo 56 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho es negar la conmutación de la pena al ciudadano PORRAS TOVAR RODOLFO ANTONIO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: NIEGA la Gracia de Conmutación de la pena por el resto de la misma ha CONFINAMIENTO al ciudadano PORRAS TOVAR RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nª V- 6137968, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del Código Penal.-
Notifíquese al Fiscal OCTAGÉSIMO (80ª) representado por ROBERT OCHO del ministerio público del área metropolitana de caracas en materia de ejecución de sentencias, a la ciudadana NAIFMAR SUAREZ, Defensora Pública Quincuagésima Novena (59ª), líbrese oficio al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, informándole la presente decisión. Líbrense el traslado respectivo. Cúmplase.-