REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
Vista la solicitud esgrimida por el ciudadano JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO, por conducto de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial Capital Rodeo II, mediante la cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo, éste Juzgado observa y resuelve:
I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
• CAUSA N°: 8E-1722-2008.-
• PENADO: JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO , titular de la cédula de identidad Nº V-12013680.-
• FISCALIA: Fiscal Décimo Cuarto (14º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de ejecución de sentencias.-
• DEFENSA: FREDYS JOSE CARIAS REQUENA, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 107001.-
• CONDENA: OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION
• DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 84 ordinal 3ª ambos del Código Penal.-
II.-
REDENCION DE LA PENA
El ciudadano JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 84 ordinal 3ª ambos del Código Penal, mediante sentencia dictada por la Sala Novena (9ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de Noviembre del año 2007.-
En fecha 7 de Marzo de 2008, este Juzgado dictó el correspondiente auto de ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectivo cómputo de la pena.-
Ahora bien, aprecia éste Juzgado que sobre el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Internado Judicial Capital el Rodeo II, estima el Tribunal que no debe procederse al calculo respectivo de las constancias de Trabajo y Estudios, toda vez que ello ha sido revisado los libros de trabajo social del Internado por parte de la Junta, por lo cual este Tribunal tomará en consideración solamente el pronunciamiento de la Junta.-
Cursa en autos a los folios 58 al 64 de la Décimo Tercera pieza del presente expediente PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA REHABILITADORA DE REDENCION JUDICIAL DE LAPENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, constituida en el Internado Judicial Capital el Rodeo II, Estado Miranda, con los respectivos anexos de constancia Laboral y de Conducta, donde se hace constar que el penado JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO, se desempeño como instructor y facilitador, con un tiempo efectivo de MIL NOVECIENTAS OCHENTA (1980) HORAS, siendo que efectuó labores de facilitador e instructor y conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial, debe computársele seis (6) horas como un día de trabajo, y así lo realizo la Junta de redención, que al efectuarle la Redención Judicial de la Pena, según lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo y estudio, se le redime un total de CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Motivo por el cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho redimir al penado JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO, un lapso de CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.
III.-
NUEVO COMPUTO
El penado JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 01-05-2003, hasta el día 04-05-2003, por un lapso de TRES (3) DÍAS, posteriormente es detenido en fecha 06-03-2006, hasta la presente fecha (25-06-2007), por un lapso de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, que su mandos a su anterior detención da un total de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.-
En el presente auto, se procedió a redimir un tiempo de CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, este tiempo redimido debe ser computado al tiempo de pena efectivamente cumplido, obteniendo como resultado de pena liquidada o cumplida de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS.-
También quedó establecido anteriormente, que la condena recaída sobre el ciudadano JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO, fue de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, y siendo que tiene cumplido un lapso de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS, le falta por cumplir CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, por lo que la totalidad de la pena la cumpliría el 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013.-
Formulas de pre-libertad:
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
Luego del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el penado JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO, fue condenado a una pena superior a los tres (03) años, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que resulta improcedente la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-
Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (02) AÑOS y VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Destino a establecimiento abierto:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Libertad condicional:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a CINCO (5) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 18 DE ENERO DEL AÑO 2011, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Conmutación o confinamiento:
La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (3/4) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a SEIS (06) AÑOS DOS (2) MESES SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12:00) HORAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DIAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DOCE (12:00) HORAS, pudiendo optar por la misma, a lasDOCE (12:00) HORAS DEL DÍA VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE (11) DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-
V.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA a favor del ciudadano JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO , titular de la cédula de identidad Nº V-4.431.902, por el lapso de CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.-
SEGUNDO: Conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte, se practicó nuevo cómputo de pena, dejándose constancia que el ciudadano JOSE ANGEL REVILLA PERDOMO , titular de la cédula de identidad Nº V-4.431.902, opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario y destino a régimen abierto, no así para la medida de cumplimiento de pena de libertad condicional, ni para la gracia de conmutación en confinamiento; en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no opta a la misma por haber sido condenado a una pena superior a los tres (03) años.-
Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión, remítase un ejemplar del presente auto motivado al Internado Judicial Capital El Rodeo Ii, donde actualmente se encuentra recluido el penado de autos, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, ordénese el traslado del penado de autos, a los fines de imponerlo del presente auto motivado.-