REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo (8º) en funciones de Ejecución

Caracas, 09 de Junio de 2008
198° y 149°

Vista la solicitud esgrimida por el ciudadano CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, por conducto de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante la cual solicita la redención judicial de la pena por el trabajo, éste Juzgado observa y resuelve:

I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• CAUSA N°: 8E-1443-2003.-
• PENADO: CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.431.908.-
• FISCALIA: NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Segunda (32º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de ejecución de sentencias.-
• DEFENSA: CANDIDA INFANTE, Defensor Público Quincuagésima Octava (58ª) Penal en fase de ejecución de sentencias.-
• CONDENA: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Agosto de 2003.-
• DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2 y 12 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.-

II.-
REDENCION DE LA PENA

El ciudadano CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1, 2 y 12 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, mediante sentencia dictada el 05 de Agosto de 2003, por el Juzgado Trigésimo (30º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 10 de Septiembre de 2003, este Juzgado dictó el correspondiente auto de ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectivo cómputo de la pena.-

Cursa del folio 190 al 208 de la primera pieza de la presente causa, pronunciamiento de fecha 02/06/2005, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana), evidenciándose que el caso Nº 12 verificado, se trata del penado CARLOS BORGES RENGIFO, para lo cual se acompaña, las respectivas constancias laboral y de estudios.-

Igualmente cursa, del folio 102 al 127 de la segunda pieza de la presente causa, pronunciamiento de fecha 29/01/2007, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana), evidenciándose que el caso Nº 20 verificado, se trata del penado CARLOS BORGES RENGIFO, para lo cual se acompaña, las respectivas constancias laboral y de estudios; así mismo, pronunciamiento de fecha 16/05/2008, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, evidenciándose que el caso Nº 5 verificado, se trata del penado CARLOS BORGES RENGIFO, para lo cual se acompaña, las respectivas constancias laboral y de estudios.-

Ahora bien, aprecia éste Juzgado que sobre los pronunciamientos de Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental (Uribana), de los años 2005 y 2007, a los cuales se hizo referencia anteriormente, éste Despacho no ha emitido decisión alguna; además de ello, debe dejarse establecido que del calculo cursante al folio 105 de la segunda pieza del expediente, no se puede determinar desde que fecha se esta computando el trabajo de artesanía que venía desempeñando el penado de autos, estimando el Tribunal que debe necesariamente procederse al calculo respectivo tomando en consideración los tres (03) pronunciamientos de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (2005, 2007 y 2008), estimando en todo caso como ciertas las constancias de estudio y trabajo que fueron evaluadas por las juntas correspondientes, toda vez que para ello debieron haber revisado los libros de trabajo social de los centros penitenciarios.-

Así las cosas, de los recaudos que se acompañan a los pronunciamientos correspondientes, se evidencia:
1.- Acta de redención Nº 03-2005, en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental, caso Nº 12, CARLOS BORGES RENGIFO:
1.1.- Constancia de Trabajo como Artesano, desde el 15/01/2004 al 24/05/2005, en jornadas de cuatro (04) horas, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.-
1.2.- Constancia de Estudio del segundo semestre de Misión Rivas, desde el 05/01/2004 al 04/04/2005, en jornadas de quince (15) horas semanales.-
1.3.- Constancia de Estudio del tercer semestre de Misión Rivas, desde el 05/01/2004 al 24/05/2005, en jornadas de quince (15) horas semanales.-
1.4.- Constancia de Estudio emitida por la Misión Rivas, por curso de Barbería, con duración de doscientas (200) horas.-
2.- Acta de redención Nº 01-2007, en el Centro Penitenciario Región Centro Occidental, caso Nº 20, CARLOS BORGES RENGIFO:
2.1.- Constancia de Trabajo como Artesano, desde el 29/10/2005 al 29/01/2007, en jornadas de cuatro (04) horas, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.-
2.2.- Constancia de Estudio como participante en el TALLER AUTOCONOCIMIENTO, DERECHOS HUMANOS y PROCESO PENAL, los días 14 y 15/12/2006, con duración de ocho (08) horas.-
3.- Acta de redención Nº 05-2008, en el Centro Penitenciario Región Centro Capital, caso Nº 5, CARLOS BORGES RENGIFO:
3.1.- Constancia de Trabajo como Artesano, desde el 29/10/2005 al 29/01/2007, en jornadas de cuatro (04) horas, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.-
3.2.- Constancia de Trabajo como Artesano, desde el 15/01/2004 al 28/10/2005, en jornadas de cuatro (04) horas, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.-
3.3.- Constancia de Trabajo como vendedor de café, desde el 22/01/2008 al 28/01/2008, en jornadas de ocho (08) horas, los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado.-

De lo anterior apreciamos que:
A).- Confrontadas las constancias de trabajo con el calendario, el penado de autos, trabajo un total de setecientos noventa y cuatro (794) jornadas de cuatro horas de trabajo cada una, lo cual representa un total de tres mil ciento setenta y seis (3176) horas efectivas de trabajo. Conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se computara como un día (01) de trabajo a los efectos de la redención, la jornada continua o discontinua de ocho (08) horas, por lo que al dividir las tres mil ciento setenta y seis (3176) horas de trabajo, entre ocho (08), obtenemos un total de trescientos noventa y siete (397) días con jornadas completas de trabajo (suma de 1.1 + 2.1 + 31. + 3.2 = 794 días x 4 horas de trabajo cada una = 3176 horas de trabajo / 8 horas a los efectos de la redención = 397 días efectivos a los efectos de la redención).-

B).- Confrontada la constancia de trabajo (3.3) de estudio con el calendario, el penado de autos, trabajo un total de seis (06) días efectivos computables a los efectos de la redención.-

C).- Confrontada la constancia de estudio (1.2) con el calendario, el penado de autos, estudio el segundo semestre de la Misión Rivas, por veintiún (21) semanas, de quince (15) horas cada una, arrojando un total de trescientas quince (315) horas.-

D).- Confrontada la constancia de estudio (1.3) con el calendario, el penado de autos, estudio el tercer semestre de la Misión Rivas, por diecinueve (19) semanas, de quince (15) horas cada una, arrojando un total de doscientas ochenta y cinco (285) horas.-

E).- Conforme a la constancia de estudio (1.4), el penado de autos, participó en curso de barbería con doscientas (200) horas.-

F).- Conforme a la constancia de estudio (2.2), el penado de autos, participó en curso de autoconocimiento, derechos humanos y proceso penal, con ocho (08) horas.-

Sumando entonces los renglones C, D, E, F y G, obtenemos como resultado ochocientas ocho (808) horas de estudio. Conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se computara como un día (01) de estudio a los efectos de la redención, la jornada continua o discontinua de ocho (08) horas, por lo que al dividir las ochocientas ocho (808) horas de estudio, entre ocho (08), obtenemos un total de ciento un (101) días con jornadas completas de estudio (suma de 315 + 285 + 200 + 8 = 808 horas de estudio / 8 horas a los efectos de la redención = 101 días efectivos a los efectos de la redención).-

Sumando el resultado del párrafo anterior, a los puntos A (397 días) y B (6 días), obtenemos un total de quinientos cuatro (504) días de trabajo y estudio.-

A la luz del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, la redención o liquidación de la condena, se hará computando un (01) día de prisión, por cada dos (02) de trabajo o de estudio (504 / 2), arrojando un resultado de tiempo redimido de doscientos cincuenta y dos (252) días, equivalente a OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS, tiempo éste que se redime de la pena impuesta al penado CARLOS HENRY BORGES RENGIFO. Así se decide.-

III.-
NUEVO COMPUTO

El penado CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, fue detenido preventivamente el día 07/06/2003, manteniéndose tal privación de libertad hasta el día de hoy (09/06/2008), por un lapso de CINCO (5) AÑOS y DOS (02) DÍAS.-

En el presente auto, se procedió a redimir un tiempo de OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS, este tiempo redimido debe ser computado al tiempo de pena efectivamente cumplido, obteniendo como resultado de pena liquidada o cumplida de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS.-

También quedó establecido anteriormente, que la condena recaída sobre el ciudadano CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, fue de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por lo que la totalidad de la pena la cumpliría el 25 DE SEPTIEMBRE DE 2011.-

Formulas de pre-libertad:

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
Luego del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el penado CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, fue condenado a una pena superior a los tres (03) años, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por lo que resulta improcedente la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.-

Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES , y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Destino a establecimiento abierto:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a TRES (03) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Libertad condicional:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a SEIS (06) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS, para optar a tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de TRES (03) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 25 DE SEPTIEMBRE DE 2008, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conmutación o confinamiento:
La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (3/4) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y CATORCE (14) DÍAS, para optar a tal gracia del cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de UN (01) AÑOS y DIECISEIS (16) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 25 DE JUNIO DE 2009, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-

IV.-
PROCEDENCIA DEL REGIMEN ABIERTO

No puede escapar el Juzgador al hecho que en fecha 30 de Mayo de 2008, se recibió el informe del examen psicosocial practicado al penado de autos, sin que hasta la presente fecha se haya consignado la correspondiente oferta de trabajo correspondiente.-

Estima con ello el juzgador que la medida de destino a establecimiento abierto, no es mas que un paso del régimen de progresividad que orienta el sistema de ejecución penal, por lo que tal medida esta orientada a coadyuvar con la reinserción paulatina del penado, con ello entonces el justiciable debe de cumplir los pasos dispuesto a la primera medida del régimen de integración a la sociedad como sería el trabajo fuera del establecimiento penitenciario.-

La formula de cumplimiento de pena extramuros, requiere entonces que el sujeto que entró en conflicto con la sociedad a través de la trasgresión de la norma penal, se dedique una vez que goce de ciertas libertades al trabajo como método efectivo de lograr su rehabilitación plena, sin que pueda tolerarse que el régimen de libertad anticipada con ciertas restricciones como se dispone en estas formulas, este orientada a conceder al penado la posibilidad de estar en contacto con la sociedad de forma ociosa y sin ningún tipo de responsabilidad.-

El penado de autos, al momento de solicitar la formula de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, consignó la oferta de trabajo (folio 224 de la primera pieza de la presente causa), pero la misma se remonta al mes de febrero de 2006, por lo que el penado deberá consignar otra oferta con fecha reciente o la misma oferta donde se evidencia que el empleador o patrono aún se encuentra interesado en sus servicios laborales

Con ello el Juzgador quiere dejar expresa constancia que a los efectos del análisis de la solicitud de destino a establecimiento abierto, deberá el penado necesariamente que consignar la oferta de trabajo en la cual se evidencie la actividad comercial que desempeñara y con lo cual podrá sustentar sus gastos básicos. Así se hace constar.-





V.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA a favor del ciudadano CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.431.902, por el lapso de OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS.-

SEGUNDO: Conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte, se practicó nuevo cómputo de pena, dejándose constancia que el ciudadano CARLOS HENRY BORGES RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.431.902, opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario y destino a régimen abierto, no así para la medida de cumplimiento de pena de libertad condicional, ni para la gracia de conmutación en confinamiento; en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no opta a la misma por haber sido condenado a una pena superior a los tres (03) años.-

Regístrese, diarícese, notifíquese de la presente decisión, remítase un ejemplar del presente auto motivado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde actualmente se encuentra recluido el penado de autos, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, ordénese el traslado del penado de autos, a los fines de imponerlo del presente auto motivado.-