REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juzgado Octavo (8º) en funciones de Ejecución
Caracas, 09 de Junio de 2008
198° y 149°
Revisada la presente causa, éste Juzgado procede a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por apreciar error material de cálculo en los anteriores practicados en la presente causa, toda vez que dicho cómputo es reformable aún de oficio, por tanto éste Juzgado observa y resuelve:
I.-
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
• CAUSA N°: 8E-1670-06.-
• PENADO: MANUEL IDRIAGO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº E-82.055.417.-
• FISCAL: Fiscal Octogésimo (80ª) del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de ejecución de sentencia.-
• DEFENSA: PETRA ONEIDA ROMERO, Defensora Pública Quincuagésima Sexta (56ª) Penal en fase de ejecución de sentencias.-
• CONDENA: CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) en función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Noviembre de 2006.-
• DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, en su segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal.-
II.-
NUEVO COMPUTO
Procediendo con el nuevo cómputo, conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el penado MANUEL IDRAGO TORRES, fue detenido preventivamente el día 29/06/2006, manteniéndose tal privación de libertad hasta el día de hoy (09/06/2008), por un lapso de UN (1) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS.-
La condena recaída sobre el ciudadano MANUEL IDRAGO TORRES, fue de CUATRO (4) AÑOS y CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION, por lo que la totalidad de la pena la cumpliría el 29 DE NOVIEMBRE DE 2010.-
Formulas de pre-libertad:
Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:
Luego del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el penado MANUEL IDRAGO TORRES, fue condenado a una pena inferior a los cinco, por lo que resulta procedente la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a UN (01) AÑOS, UN (01) MES VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) DIAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente UN (01) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS para la aplicación de tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES VEINTE (20) DIAS y DOCE (12) HORAS, pudiendo optar por la misma, el 01 DE AGOSTO DE 2007 A LAS DOCE (12) HORAS A.M, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Destino a establecimiento abierto:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a UN (01) AÑOS CINCO (05) TRES (03) Y OCHO (08) HORAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente UN (01) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS para la aplicación de tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y TREINTA (30) DÍAS, pudiendo optar por la misma, el 22 DE NOVIEMBRE DE 2008, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Libertad condicional:
La medida alternativa al cumplimiento de pena de Libertad Condicional, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente UN (01) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS para la aplicación de tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS, pudiendo optar por la misma, el 10 DE MAYO DE 2009, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Conmutación o confinamiento:
La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (3/4) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente
UN (01) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS, para la aplicación de tal medida de cumplimiento de pena, faltaría por cumplir un lapso de TRES (03) AÑOS Y CINCO (05) MESES, pudiendo optar por la misma, el 29 DE NOVIEMBRE DE 2009, sin perjuicio de las redenciones de pena que eventualmente resulten procedentes y la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-
IV.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo (8º) en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a petición de la representante de la Defensa y conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte, practicó nuevo cómputo de pena, dejándose constancia del momento en el cual el penado MANUEL IDRAGO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº E-82.005.417, puede optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena y a la gracia de conmutación en confinamiento.-
Regístrese, diaricese, notifíquese de la presente decisión, remítase un ejemplar del presente auto motivado al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, donde actualmente se encuentra recluido el penado de autos, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, ordénese el traslado del penado de autos, a los fines de imponerlo del presente auto motivado.-