REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de Junio de 2008.
197º y 149º
Revisadas las Actas que conforman el presente expediente, seguido al penado RODRIGUEZ PIÑANGO EGLYS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-16.460.507, signadas bajo el N°1303-05, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 18 de Marzo de 2005, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, condenó al penado antes mencionado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES de PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (folios 163 al 172 de la primera pieza.)
SEGUNDO: En fecha 29 de marzo de 2005, fueron recibidas en este despacho, las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: En fecha 27 de abril de 2005, este juzgado procede a dictar Auto de Ejecución de Pena al ciudadano RODRIGUEZ PIÑANGO EGLYS JOSE, del cual fue impuesto, en fecha 05 de mayo de 2005, el penado RODRIGUEZ PIÑANGO EGLYS JOSÉ, previo traslado del Rodeo II.
CUARTO: En fecha 10 de noviembre de 2005, se recibió resultado de la evaluación Psico-Social realizada al penado RODRIGUEZ PIÑANGO EGLYS JOSÉ, proveniente de la Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto.
QUINTO: En fecha 11 de abril de 2006, este Juzgado redimió por Trabajo y Estudio el lapso de TRES (03) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS y DOCE (12) HORAS, y practicó nuevo cómputo de la pena, procediéndose a trasladar e imponer del mismo al penado RODRIGUEZ PIÑANGO EGLYS JOSÉ, en fecha 27 de abril de 2006.
SEXTO: En fecha 13 de junio de 2006, se recibió informe Psicosocial, practicado al penado RODRIGUEZ PIÑANGO EGLYS JOSÉ, proveniente de la Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual emiten opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto.
SEPTIMO: El 03 de julio de 2006, fue recibida comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la que informan los datos procesales del ciudadano RODRIGUEZ PIÑANGO EGLYS JOSÉ, indicando que, en sus registros no aparecen antecedentes penales ni probacionarios.
OCTAVO: De igual modo, al folio 34, de la pieza 2, riela Record Conductual, emanado del Internado Judicial El Rodeo II, a través del cual informan a este Juzgado que el penado RODRIGUEZ PIÑANGO EGLYS JOSÉ, no observa sanciones disciplinarias, adaptándose a la normativa establecida en el Régimen Penitenciario, demostrando Buena Conducta con Progresividad Laboral.
NOVENO: En fecha 13 de julio de 2006, este Juzgado libró Boleta de Excarcelación, a favor del penado RODRIGUEZ PIÑANGO EGLYS JOSÉ, por cuanto le fue otorgada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a LIBERTAD CONDICIONAL; tal como se desprende de los folios 36 al 37 de la pieza 2, siendo impuesto de esta decisión, así como de las condiciones impuestas, el día 17 de julio de 2006, comprometiéndose a cumplir las mismas so pena de serle revocado el beneficio otorgado en su oportunidad; Ahora bien, emerge del Informe Periódico Conductual realizado por la Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 16 de enero de 2007, realizada al tantas veces nombrado, en el cual el delegado de prueba señala que ha sido irregular en su presentaciones, cambia las citas vía telefónica, no acata las directrices impartidas en cuanto a estudiar y trabajar, concluyendo que no percibe disposición real de cambio conductual, aunado a esto, cuenta con apoyo familiar inadecuado, carece de un oficio definido y no tiene disposición firme para el trabajo elementos que podrían influir en su reincidencia.
DECIMO: Así mismo, se observa que, en fecha 08 de marzo de 2007, se recibió Informe de Finalización, proveniente de la Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Conductual, realizada al penado RODRIGUEZ PIÑANGO EGLYS JOSÉ, en el cual, el delegado de prueba entre otras cosas señala, en lo relativo al área Laboral: que no ha internalizado hábitos de trabajo; en cuanto al área Salud, Drogas Alcohol: admitió consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; de igual modo indica, en cuanto a la Adaptabilidad al Régimen de Prueba, que inició su ciclo de presentaciones el día 27 de julio de 2006, siendo irregular en las mismas, dejando de asistir desde el 04 de diciembre de 2006, incumpliendo así, la pena corporal, concluyendo desfavorablemente, por cuanto no se detectó Progresividad en las áreas de acción, lo que demuestra que no tiene disposición real de cambio conductual, no contando con un trabajo estable, percibiéndose poco interés por su parte de continuar con los estudios de primaria lo que limita sus metas a corto y a largo plazo.
Posteriormente se evidencia que en reiteradas oportunidades se acordó citar al penado RODRIGUEZ PIÑANGO EGLYS JOSÉ a los fines que manifestara los motivos de su incumplimiento, no compareciendo el mismo hasta la presente fecha.
Ahora bien, en fecha 22 de mayo de 2008, se recibe oficio n° 60/08, proveniente de la Defensoría Pública Penal 32°, en el que solicita se declare la extinción de la Pena impuesta al ciudadano RODRIGUEZ PIÑANGO EGLYS JOSÉ, titular de la cédula de identidad n° V-16.460.507, ampliamente identificado en autos, en virtud del cumplimiento del Régimen Impuesto y se decrete su Libertad Plena del mismo.
A tal efecto, y en virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que el penado no verificó la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena, relativa a la Libertad Condicional, lo que obligatoriamente hace procedente y ajustado a derecho REVOCAR la referida medida alternativa de cumplimiento, que le fuera otorgada al penado RODRIGUEZ PIÑANGO EGLYS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-16.460.507, en su oportunidad, en consecuencia se ordena su inmediata aprehensión y reclusión en el Internado Judicial Rodeo II, a los fines de cumplir la pena impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en relación con la solicitud formulada por la Defensa Pública 32° Penal, este Tribunal la NIEGA, en virtud del incumplimiento, por parte del penado, de la medida alternativa de Libertad Condicional que le fuera impuesta en su oportunidad de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 500 numeral 3 ambos de la norma adjetiva penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMOQUINTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley REVOCA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a Libertad Condicional que le fuera otorgada al ut supra mencionado penado, en fecha 13 de julio de 2006, y en consecuencia se ORDENA LA APREHENSION y ENCARCELACION del ciudadano RODRIGUEZ PIÑANGO EGLYS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-16.460.507, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión para en cumplimiento de su condena en el Internado Judicial Rodeo II. Así mismo, se NIEGA la petición formulada por la Defensa Pública 32 Penal relativa a la extinción de la pena, en virtud de haber sido revocada, en este mismo acto, la aludida medida alternativa conforme a o pautado en la indicada norma adjetiva penal.
Notifíquese del presente Auto a las partes. Líbrese oficio al Comisario Jefe de la División de Aprehensiones del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, anexando Boleta de Encarcelación, a fin que el penado, una vez aprehendido, continúe el cumplimiento de la condena en el Internado Judicial Rodeo II.
Líbrese los respectivos oficios a los organismos pertinentes. CUMPLASE.
LA JUEZ,
DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F.
LA SECRETARIA
ABG. MONICA SPARICE
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA
ABG. MONICA SPARICE
MPP/ley
Exp N° 1303-05