REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
EXP: Nº 1561-08
JUEZ: Dra. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ
FISCAL (A) 115 DEL M. P: Dr. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PRIVADA: Dr. JORGE IVAN GUERRA
SECRETARIA: Abg. JENNIFER VALVERDE BONILLA
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, jueves diez (10) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las doce y veinticinco (12:25) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ y la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente RAFAEL SIVIRA, el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la representante legal ciudadana Angélica Rodríguez, y la Defensa Privada JORGE IVAN GUERRA. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del motivo por el cual fue detenido y trasladado ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos como los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo en el artículo 218 del Código Penal, asimismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario en virtud que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, y vista la entidad de uno de los delitos precalificados, considera esta representación fiscal solicitar le sea impuesta al adolescente la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la debida presentación de dos (2) fiadores que devenguen salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias. El Ministerio Público ordenará la práctica de un examen toxicológico para el adolescente. Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nro. 20.220.007, de 17 años, de profesión u oficio: ayudante de carga, hijo de: Angélica María Rodríguez (v) y Eugenio Apure, fecha de nacimiento: 13-11-90, residenciado en: Petare, Barrio Bolívar, Callejón La Rinconada, casa Nº 014, quien una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “Cuando ellos me pararon yo no corrí, estaba con unos amigos e iba a comer una empanada y entonces los policías me dijeron que los llevara a la casa de una señora que le dicen “La Gocha”, que vive en otro barrio, luego me tenían en el piso y luego me llevaron a la Comisaría. Los que estaban allí se llamaban Willi, Julio y Carlos. Yo sí tenía el bolso pero no tenía nada de eso. Ellos decían que yo sí conocía a “La Gocha”. A mí no me agarraron en donde ellos dicen, porque allí es donde vive esa señora, a mi me agarraron en el Barrio Bolívar, callejón La Rinconada, carretera vieja, y “La Gocha” vive en el callejón Las Torres. Es todo”. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, la cual expuso: “Buenas tardes, ésta defensa técnica objeta y rechaza la precalificativa del Ministerio Público en relación a la Distribución y Tráfico y Resistencia a la Autoridad, por cuanto observa la defensa que para que se configure ese tipo penal, deben existir ciertos elementos como por ejemplo balanzas, pesas, tijeras, y si bien es cierto que el artículo 34 de la ley especial prevé los límites en relación a la cantidad de la sustancia que se incauta, es necesaria la presencia de tales instrumentos para tipificar ese delito. Respecto al delito de Resistencia a la Autoridad, en opinión de la defensa, ello comporta el uso de la fuerza y los funcionarios lo que expresan en el acta policial es que mi representado corrió, por lo que considera la defensa que el simple dicho de aquellos no pueden ser valorado para la estimación en la precalificación, más bien no es ningún secreto que en muchos casos la actuación por parte de los funcionarios policiales representa una total represión de los órganos del Estado, y más tratándose que mi representado es primario y no se tiene conocimiento que el trabaje con droga, por ello es que considera la defensa que se han violado disposiciones constitucionales previstas en los artículos 46 numerales 2º y 4º, 55 y 60, tratando a las personas como si fueran delincuentes, y el artículo 44 numeral 1º ejusdem. Aunado a todo ello, según Sentencia de fecha 05-03-05, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el simple dicho de los funcionarios no puede ser considerado para imputar un delito a una persona, y en el presente caso no hubo testigos que avalaren el dicho de los funcionarios aprehensores y que corroboren lo descrito en el acta policial y que avalen que mi representado tenía esa presunta droga, sumado al hecho que no hay suficientes elementos de convicción que vinculen al adolescente con los hechos precalificados. Es por ello que invoco el Interés Superior del Niño, previsto en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 14 ejusdem, y en atención al Principio de Presunción de Inocencia, y en virtud que no hay prueba alguna, y aunado al hecho que la representante del adolescente ha estado recibiendo en el día de hoy llamadas telefónicas en las que le piden una cantidad de dinero por la libertad de su hijo, lo que hace presumir que podríamos estar en presencia de un caso de soborno o extorsión. Por todo lo antes expuesto solicito la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad plena de mi representado, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de éste en los hechos descritos. Así mismo, solicito le sea aperturada una investigación a los funcionarios aprehensores. Es Todo.” Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, el adolescente y la Defensa, y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, de las cuales se evidencia que efectivamente no hubo testigos que avalaran el dicho de los funcionarios policiales al momento de practicar la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y siendo criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, que el sólo dicho de los funcionarios policiales no comporta plena prueba, sino un indicio de culpabilidad, y aunado a ello, del contenido del acta policial no se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir la participación del adolescente en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificado por el Ministerio Público, y en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, considera quien aquí decide que del contenido del acta policial de aprehensión se desprende que el adolescente de autos no se enfrentó a la comisión policial sino que huyó del lugar, y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que se acuerda decretar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente de autos. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, Zona 7, a fin que practiquen la incineración de la presunta droga incautada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal a los fines de publicar la resolución de nulidad. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo la una (1:00) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ