REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE
Juez: MARIA CAROLINA BALDO DIAZ
Ministerio Público: BOLIVIA MARTIN
(Fiscal del Ministerio Público Nº 113)
Joven Adulto: IDENTIDAD OMITIDA
Defensa Pública: MARIA PEÑA
(Defensa Pública Penal (E) Nº 2
Secretaria: JENNIFER VALVERDE BONILLA
___________________________________________________________________________________
En el día de hoy, miércoles once (11) del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral para Oír al Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constituyó a tal efecto el Tribunal en su sede ubicada en la Sala de Audiencia Nº 105, ubicada en Piso 01 del Palacio de Justicia, por la Juez MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ, la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA. Acto seguido la Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Centésimo Décimo Tercero (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Responsabilidad del Adolescente, BOLIVIA MARTIN, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.879.573, de 22 años de edad, debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda (E) (2º) Penal con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente, MARIA PEÑA. Seguidamente se impone al joven adulto de Precepto Constitucional, previsto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se le concede el derecho de palabra, quien expone: “Yo me disculpo por no haber venido al Tribunal. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que fuera consignado en fecha 12-01-05, siendo que el joven fuera declarado en Rebeldía por este Juzgado en fecha 11-03-05 por la reiterada incomparecencia al acto de la audiencia preliminar. Por ello solicito sea admitida la misma y las pruebas ofrecidas y se proceda a su enjuiciamiento. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Pido respetuosamente al Tribunal se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 ordinal 5º ejusdem, que establece la extinción de la acción penal y el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia, por cuanto ha transcurrido más de tres años desde la fecha en que se declarara en estado de rebeldía, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal y en consecuencia se ordene su libertad sin restricciones y se oficie a SIIPOL a los fines de que su nombre sea excluido de la lista de solicitados en la pantalla de la institución. Solicito me sea expedida copia simple de la audiencia. Es todo.” Vistas y oídas las exposiciones de las partes y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal, vistos los alegatos formulados por la Defensa, y revisadas las actuaciones que rielan a los autos, evidencia que efectivamente ha transcurrido más del término previsto a los fines que opere la prescripción de la presente causa, en el entendido que el joven fue declarado en Rebeldía en fecha 11 de marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y hasta la presente fecha han transcurrido tres (3) años y tres (3) meses, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley especial, la acción se encuentra prescrita, por lo que quien aquí decide decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º en concordancia con el artículo 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta la Libertad Plena del joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.879.573; SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso del joven del órgano aprehensor; TERCERO: Vista la solicitud de la Defensa, se acuerda librar Oficio al Sistema Integrado de Información Policial, a fin que el joven sea desincorporado de la lista de personas solicitadas; CUARTO: Vista la solicitud de la Defensa, se acuerda expedir copia simple de la acta suscrita con ocasión de la presente audiencia; QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal a los fines de publicar el texto íntegro de la presente decisión. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las Doce (12:00) horas del mediodía. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ,
DRA. MARÌA CAROLINA BALDÒ DÌAZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (A) Nº 116,