REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Caracas, 11 de Junio de 2.008
198° y 149°
Efectuado como fue en esta misma fecha, el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, Admitida Totalmente como fuera la acusación presentada en su contra, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, en los siguientes términos:
- I -
LAS PARTES
Ministerio Público: MARIA ISABEL ACOSTA
(Fiscal del Ministerio Público Nº 114)
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 20.912.196, Fecha de Nacimiento 13/05/1.991, de 16 años de edad, hijo de Yoly Caraballo (V) y Ramón Alejandro Marcano, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en Parroquia San Bernardino, Pinto Salinas, entrada del Bloque Nº 1, casa Nº 42, teléfono: 0212-7815732 y el segundo de ellos IDENTIDAD OMITIDA, quien es de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 19.162.470, Fecha de Nacimiento 25/09/1.989, de 17 años de edad, hijo de Yoly Caraballo (V) y Ramòn Alejandro Marcano (V), de profesión u oficio estudiante, residenciado en Parroquia San Bernardino, Pinto Salinas, entrada del Bloque Nº 1, casa Nº 42, Teléfono (0212) 7815732.
Defensa: LUXCINDIA GONZALEZ
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 08)
- II -
DEL HECHO QUE SERÁ OBJETO DE JUICIO
La Fiscalía Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, acusó formalmente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud que: “los mismos en fecha 27 de Junio de 2007, funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Orden Público, de la Policía Metropolitana, ubicados en el punto de control asignados en Pinto Salinas, específicamente en la calle principal de Pinto Salinas, frente al bloque uno (1), fueron abordados por un ciudadano a bordo de una moto, quien por miedo a futuras represalias no se identificó y les manifestó que en el bloque uno (01) se encontraban dos sujetos de los cuales uno estaba presuntamente armado, y que uno de los sujetos cargaba un yeso en el antebrazo de la mano derecha, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, al llegar al bloque uno (1) del referido sector, observaron a dos sujetos con las mismas características anteriormente descritas, estos sujetos al notar la presencia policial intentaron evadir a la comisión y uno de ellos lanzo un objeto al suelo, por lo que los funcionarios proceden a darles la voz de alto y estos al notar la presencia hicieron caso omiso, y comienzan a lanzar golpes y diciendo palabras obscenas no permitían a la comisión, que los retuvieran, por lo que la comisión tuvo que hacer uso de la fuerza pública para controlar la situación, en donde los ciudadanos al momento del forcejeo resultaron levemente golpeados, posteriormente se procedió a recolectar el objeto lanzado al piso por uno de los sujetos resultando ser un FACSIMIL, por tal razón los funcionarios Policiales proceden a trasladar a los sujetos y la evidencia colectada a la sede de su despacho”.-
- III -
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal admitió la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por el cual deberán ser enjuiciados a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, siendo el DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 numeral 3º del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
- IV -
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Fueron admitidas en su totalidad como pruebas para ser evacuadas en el juicio oral y privado, por considerarse útiles, pertinentes y necesarias, las que se enumeran y describen a continuación:
TESTIMONIALES:
1) CABO PRIMERO (PM) 8444 MEDINA OSCAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.035.601, adscrito a la Dirección de Orden Público (Primera Compañía) de la Policía Metropolitana;
2) DISTINGUIDO (PM) 0462 CESAR ARTEAGA, de 32 años de edad, C.I: 11.590.790, adscrito a la Dirección de Orden Público (Primera Compañía) de la Policía Metropolitana;
3) DISTINGUIDO (PM) 1100 BARRIOS JOSE, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.366.823, adscrito a la Dirección de Orden Público (Primera Compañía) de la Policía Metropolitana;
4) AGENTE (PM) 3208 MONTAÑEZ DOUGLAS, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.106.200, adscrito a la Dirección de Orden Público (Primera Compañía) de la Policía Metropolitana;
5) AGENTE (PM) 7885 PEREZ JHONNY, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.831.730, adscrito a la Dirección de Orden Público (Primera Compañía) de la Policía Metropolitana.
6) Ciudadano SALAMA MARCANO SAMUEL MOISES, titular de la cédula de identidad Nro. 20.678.381, de 15 años de edad, por ser testigo presencial.
-V-
DE LA MEDIDA CAUTELAR APLICABLE
El Tribunal acordó MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, que le fuera impuesta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado en la presente causa, siendo la establecida en el artículo 582, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando en definitiva las “Presentaciones por ante la Oficina de Presentación de Imputados UNA (01) VEZ AL MES”.
-VI-
DE LA LEGALIDAD DE LA SANCIÓN
En cuanto a la sanción solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes de autos, siendo la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, toda vez que es al Juez de Juicio que conozca del presente expediente, a quien le corresponde determinar la medida a aplicar todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley especial, el cual establece: “… a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sicosocial…”, asimismo, es el facultado por el legislador para imponer una sanción, si así procediera, tal como lo establece el Artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia estimar un quantum distinto e inclusive medida distinta de la solicitada por el Ministerio Público.-
- VII -
DE LA INTIMACIÓN Y REMISIÓN
Se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer de la presente causa, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución, conforme lo establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Remítase bajo oficio. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ