REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO
EXP: Nº 1550-08
JUEZ: Dra. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ
FISCAL 114 (E): Dr. RAFAEL SIVIRA
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR PRIVADO: Dr. GUIDO EDUARDO MORENO NATERA
SECRETARIA: Abg. JENNIFER VALVERDE BONILLA
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En la ciudad de Caracas en el día de hoy, sábado veintiuno (21) del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la una y cincuenta (1:50) horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el Fiscal (E) Centésimo Décimo Cuarto (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituido como se encuentra este Tribunal en presencia de la Juez Quinto en Función de Control DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÌAZ y la Secretaria JENNIFER VALVERDE BONILLA, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias el Fiscal Centésimo Décimo Cuarto (E) (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG.RAFAEL SIVIRA, los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la Defensa Privada GUIDO EDUARDO MONERO NATERA. Acto seguido se informó a las partes del motivo de la presente audiencia y de seguidas, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, los cuales constan a las actuaciones que fueron presentadas ante éste Órgano Jurisdiccional, de la siguiente manera: “Esta Representación Fiscal, comparece ante este Tribunal, a los fines de presentar a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, del motivo por el cual fueron detenidos y trasladados ante la sede de este Tribunal. (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO LEYO A VIVA VOZ EL CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN). Así mismo, Precalifico los hechos respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como el delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, solicito que la presente causa se siga por a vía del Procedimiento Ordinario en virtud de que existen aun muchas diligencias por recabar, igualmente, y por cuanto ambos adolescentes no se encuentran identificados, solicito sea acordada su detención a los fines de lograr su plena identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la entidad del delito precalificado y siendo uno de aquellos que en definitiva podría acarrear sanción privativa de libertad, solicito se le imponga la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la debida presentación de tres (3) fiadores que devenguen salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, ello aunado a circunstancias tales como que los adolescentes son calificados como azotes de barrio y estaban a las nueve (9:00) horas de la noche fuera de sus residencias. El Ministerio Público ordenará la práctica de exámenes toxicológicos a los adolescentes. Es Todo”. Seguidamente se procede a imponer a los imputados de autos del Precepto Constitucional, contenido en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; así como las Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose expresa constancia que le fue explicado al adolescente de autos, todos y cada uno de los mencionados artículos, sin ningún tipo de tecnicismo jurídico, con la finalidad de que pudiese entender lo que establecen las Garantías Constitucionales inherentes al ser humano y una vez realizado lo antes mencionado, se procedió a tomarle sus datos personales a lo que el adolescente, dijo ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, quien dice ser titular de la cedula de identidad Nro. 21.090.983, de 17 años, de profesión u oficio: estudiante, hijo de: Zaida Loreto (v) y Fernando Matos (v), fecha de nacimiento: 13-03-91, residenciado en: El Valle, calle Nº 02, Los Jardines del Valle, Barrio Calderón, casa Nº 48, teléfono: 0412-9830496, quien una vez debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “Estaba en la calle, eran como las ocho (8:00) de la noche, vi a los policías y si yo fuera balandro hubiese corrido, entonces me paran, levanto las manos, no nos pidieron la cédula, nos pusieron esposas y uno de ellos sacó del chaleco una pistola y dijo que me lo había encontrado. Llegaron familiares de otros dos que también estaban con nosotros detenidos y como pagaron los dejaron ir, y me preguntaron que si tenía real, porque si no me iba a hundir, luego otro funcionario dijo que la droga iba en camino”. Es Todo. Seguidamente se procedió a tomarle los datos personales al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es de nacionalidad venezolana, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nro. 19.478.637, de 17 años de edad, de profesión u oficio: labora en una empresa de repuestos para carros, hijo de: Zoraida Tezara (v) y Luís Espinoza, residenciado en: El Valle, calle 19 de Abril, escalera 15, casa Nº 36, telèfono 0212-6726970, y debidamente identificado procedió de forma voluntaria, libre de coacción y apremio a exponer: “Yo venía bajando de la casa de mi tío y veo a los policías, tenía a cinco (5) chamos parados, nos revisaron, un policía sacó una pistola del chaleco y me la puso a mí y nos preguntó que si teníamos real y nos dijo que estábamos caídos. Nos esposaron y nos llevaron, luego lanzaron tiros. Terminada la declaración se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, la cual expuso: “En relación a lo expuesto por el Ministerio Público, donde señala que los adolescentes son azotes de barrio, refuto dicha información, por cuanto las personas del sector, lejos de alejarse de ellos, notificarían a los cuerpos policiales y aunado a ello los mismos tendrían apodos, y en el sector en el que residen no los conocen por tener ningún apodo. Según el acta policial, se refiere que el lugar en el que ocurrieron los hechos es de difícil acceso, siendo que se trata de la Avenida Intercomunal El Valle, lugar donde se encuentra en construcción El Metro y un conjunto residencial, lo cual implica flujo constante de personas. Respecto a la falta de testigos que avalen el dicho de los funcionarios, es deber de éstos, el hacerse acompañar por personas al momento en que realicen un procedimiento de aprehensión. El acta policial describe un “paquete”, más sin embargo no se discrimina ni determina que contiene el mismo, o que efectivamente se indique que tipo de sustancia presuntamente es. Respecto a la detención por identificación solicitada por el Ministerio Público, la defensa consigna copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de ambos adolescentes, y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, consigno constancia de trabajo, certificado de salud y trámite del permiso laboral. Por todo lo antes expuesto, y vista la solicitud de la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582, considera la defensa que la misma es perjudicial, debiéndose continuar con la investigación e imponer a los adolescentes de la medida cautelar prevista en el literal “b” ejusdem. Es Todo.” Seguidamente solicita el derecho de palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Si la defensa considera que hubo violación de derechos humanos, debe acudir a la oficina de atención a la víctima y exponer lo que considere pertinente. Es todo”. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Publico, de los adolescentes y la Defensa, y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA relativa al delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalifico los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y COOPERADOR EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los funcionarios actuaron amparados en lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose tomar en cuenta las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los adolescentes, siendo que las personas se negaron a fungir como testigos por temor a represalias, no obstante, dicha precalificación pudiera variar en el transcurso de la investigación. SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acuerda que la presente investigación se siga por Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación. TERCERO: Vista la detención por identificación solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal desestima la misma, por cuanto fueron consignadas por la defensa las respectivas copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los adolescentes, así como se deja constancia en esta acta que al ser interrogados ambos adolescentes en relación a sus números de cédula de identidad, los números aportados por éstos coinciden con los números de cédulas existentes en el acta de aprehensión, en la cual los adolescentes aparecen plenamente identificados con sus documentos de identidad. En relación a la medida cautelar, se acuerda imponer a los adolescentes de las medidas previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley especial, por cuanto se encuentran en la presente audiencia los representantes de los adolescentes, por lo que se considera que ello evidencia la contención familiar y es por lo que se desestima la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley especial, debiendo aquellos someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, la presentación periódica por ante éste Tribunal, los días Lunes y Miércoles de cada semana y la prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, sin la debida autorización del Tribunal, considerando quien aquí decide que con éstas medidas se aseguran las resultas del proceso, aplicando el criterio reiterado de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (FUMUS COMISSI DELICTI) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (PERICULUM IN MORA), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (PROPORCIONALIDAD). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que se hace necesario imponer dichas Medidas Cautelares, por el desarrollo de la actuación mostrada por los adolescentes de autos en el momento de su aprehensión, aunado a que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y los hechos en sí narrados en el Acta Policial. Líbrese la correspondiente boleta de egreso del órgano aprehensor. CUARTO: El Tribunal queda en cuenta de la práctica del examen toxicológico ordenado por el Ministerio Público a los adolescentes. QUINTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las dos y cuarenta (2:40) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZ