REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Caracas, 10 de junio de 2008
198º y 149
CAUSA: N° 641-04
Visto el escrito presentado por la DRA. ELAINE B DOMINGUEZ F, en su carácter de Fiscal encargada 111° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 22 de mayo de 2008, a través de oficio N° F-111-899-08, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa relativa al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con el artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida a contra del adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inicia en fecha 18 de marzo de 2003, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante en el folio cuatro (04) de la presente causa, mediante la cual se describen los hechos de la siguiente manera:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de Guardia, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario Carlos Campos…adscrito a la Sala de Transmisiones, de este Cuerpo Policial, informando que en el Hospital DR. José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia se encuentra un cuerpo sin vida de una persona, desconociéndose la causa de la muerte desconociéndose más detalles al respecto, por tal motivo me trasladé de manera inmediata…se constituyó comisión integrada por los funcionarios…Agente GLEN OCHOA…hacia la dirección antes expuesta, con la finalidad de corroborar la información antes suministrada. Una vez en el lugar, específicamente en la sala de cadáveres, se procedió a Inspeccionar sobre el piso una camilla metálica para cadáveres, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, el cuerpo inerte de lo que fuera una persona del sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas: Piel Morena Clara, de contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de cabellos color negro, corto, de unos 17 años de edad. Del examen externo practicado al hoy fallecido, se le pudo observar una herida producida por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en la región pectoral con salida en la infracapular derecha…”

Ahora bien, visto que en fecha 22 de mayo de 2008, se recibió oficio N° F111-899-08, emanado de la Fiscal N° 111 del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, en el cual con fundamento expresa lo siguiente:
“…Del efectuado a las actas que integran la presente causa se evidencia que se inicia una investigación penal debido a novedad recibida en la Comisaría del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalitisca en fecha 18 de marzo donde se recibió llamada de la sala de operaciones notificando el ingreso de un cuerpo sin vida de una persona al Hospital José Gregorio Hernández, presentando el mismo heridas por arma de fuego, configurándose de esta manera la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando identificado el occiso como MOISES DAVID ARISTIGUETA, ahora bien, no es menos cierto y debido a que el hecho tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2003 tal y como se desprende de las actas policiales y visto que hasta la presente fecha 21 de Mayo de 2008, ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y tres (03) días, es decir, a transcurrido el tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Acción Penal…quien aquí suscribe opina que lo precedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad al literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo previsto en el ordinal 3° en su primera parte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y debido a que la Acción Pena se ha extinguido según lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…es por lo que le solicito…el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado luego de la revisión efectuada al presente expediente, observa, que se cometió un hecho punible Contra las Personas, y que el mismo ocurrió en fecha 18 de marzo de 2003; siendo que hasta este momento procesal han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS, por lo que es un tiempo legal superior para que opere la Prescripción de la Acción Penal y procedente que se declare o resulte acreditado la Cosa Juzgada, así mismo en cuanto a lo investigado por el Ministerio Público, resulta insuficiente para formular acusación aunado a la ausencia de elementos de convicción procesal que comprometieran la responsabilidad penal del adolescente imputado en autos, solicitando el Ministerio Público el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 615 de la ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresamente establece que:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción más los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
El artículo 561 literal d) ejusdem, prevé que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…
El artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
“ …La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”

El Tribunal analizadas las actuaciones, así como la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la vindicta pública, considera que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que analizadas las actas del expediente, ha transcurrido un tiempo prudencial para declarar extinguida la Acción Penal, y en virtud de que no existe condición necesaria para imponer la sanción al adolescente de imputado en autos, este Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente considera ajustado a derecho y basándose en las normas anteriormente señaladas, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITO a favor del adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo previsto de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la presente causa signada con el número 641-04, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 en concordancia con al artículo 561, literal “d” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Acción Penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día DIEZ (10) de JUNIO de 2008.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ




DRA LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ




EXP: 641-04/LKLS/AD/Karla León.-