REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6
“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”
CAUSA N° 1268-08
JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
FISCAL N° 111: ABG. ELAINE DOMINGUEZ
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.
DEFENSA PUBLICA N° 02: Dra. ANA DI MAURO
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, miércoles once (11) de Junio de dos mil ocho (2.008), siendo las cinco y cuarenta y cinco (05:45) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. ELAINE DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nº 111 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescentes: NOMBRE Y DATOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la defensora pública N° 02, Dra. ANA DI MAURO. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ELAINE DOMINGUEZ, Fiscal 111º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio tres (03) del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y la detención preventiva del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente una vez lograda su identificación se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de presentarse por ante este Tribunal y la presentación de tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de cuarenta (40) Unidades Tributarias. Así mismo solicito al Tribunal fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando el precitado adolescente que “SI deseo declarar y expone: “Lo que paso fue que yo iba para la Urbina, e iba con unas latas, en eso salieron corriendo tres chamos y como los policías no capturaron a nadie me llevaron a mi, me dijeron que dijera que tenía 18 años porque los Tribunales y que no aceptaban menores por la broma de la Lopna, me dieron golpes. Es Todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 02, quien expone: “Esta Defensa se adhiere a la vía ordinaria, ya que existen diligencias que practicar, se opone a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público ya que considera que nuestro Código Penal establece cuál es el tipo penal aplicable a este delito establecido en el artículo 357 relativo al Asalto a Transporte Público, sin que ello comporte un reconocimiento de responsabilidad, así mismo no estoy de acuerdo a que se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de nuestra ley especial ya que el delito antes señalado no esta dentro de los previstos en el artículo 628 que comportaría la privación de libertad, por lo que no se podría aplicar una medida de coerción, aunado a que las unidades tributarios son de imposible cumplimiento para mi defendido, y en cuanto a su detención por el artículo 558, el Ministerio Público ni siquiera señaló una diligencia para lograr la identificación del mismo. Así mismo solicito se le practique unos exámenes médicos forenses y de conformidad con el artículo 587 se le practique también exámenes psicológicos, psiquiátricos y toxicológicos, ya que para esta defensa el adolescente se encuentra bajo el efecto de alguna sustancia y el mismo reconoce que consume. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: No se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, ya que en relación con los hechos que se señalan en el acta policial, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que se subsume en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357del Código Penal, la cual podrá cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se acuerda la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el mismo a pesar de que aportó el número de cédula 25.230.337, el mismo no la porta y manifiesta vivir en la calle. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal para acordarla da cuenta que hay la presunción razonable de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Asalto a Transporte Público, en la cual hubo violencia por parte del adolescente, que es un delito que aunque no este previsto en el artículo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es grave, con lo cual a los fines de asegurar las resultas del proceso es menester tomar en consideración que existen a los autos las declaraciones de cinco testigos, que señalan al adolescente como uno de los presuntos autores de los hecho, así como del acta de aprehensión, se señala: “…siendo las 7:00 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en el momento que nos desplazábamos por la avenida principal La Urbina, específicamente frente a la Upel, avistamos a una unidad de transporte público, placas AC1202, marca ENCAVA, color gris, la cual se desplazaba de manera irregular, siendo llamada nuestra atención por la forma anormal de transitar dicha unidad y observamos que en el interior se encontraban varios sujetos con una actitud irregular…,”; situación fáctica que se subsume dentro del tipo penal de Asalto a Transporte Público, que la acción no se encuentra prescrita y que dicha conducta es atribuible al adolescente de autos (fumus comissi delicti o fumus bonis iuirs); en cuanto a la existencia razonable de que el adolescente se evadirá del proceso obstaculizando el desarrollo del mismo, esta viene dada del comportamiento evasivo adoptado por el adolescente, ya que el acta de policial, señala: “…fue entonces cuando tres (03) sujetos bajaron de dicha unidad y emprendieron veloz carrera informándonos las personas que abordaban que eran objeto de un atraco a mano armada, bajo amenaza de muerte en compañía de una ciudadana de sexo femenino, procediendo de inmediato a emprender la persecusión en búsqueda de los sujetos…”. En razón de todo lo anteriormente expuesto es necesario acordar a los fines de asegurar las resultas del proceso, una medida cautelar de mayor contención, como lo es la contenida en el artículo 582, literal “g”, ejusdem obligándose a presentar tres (03) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, una vez constituida la fianza, se le impondrá de la medida cautelar prevista en el literal “c”, es decir que deberá presentarse por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días. La referida es impuesta ya que si bien es cierto el adolescente tiene derecho a ser Juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional faculta al Juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece”…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5, establece”…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertadle sometido a medidas cautelares, al establecer en el artículo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso”. En tal sentido hasta tanto se constituya la fianza quedara detenido provisionalmente en la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor y de ingreso dirigida a la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. QUINTO: Líbrese oficio a Medicatura Forense a los fines de que le sean practicados al adolescente los exámenes solicitados por la Defensa, relativos a examen físico, psicológico, psiquiátrico y toxicológico. SEXTO: Fijar para el miércoles 18-06-08 a las 10:00 horas de la mañana reconocimiento en rueda de individuos, líbrese la correspondiente boleta de traslado. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las seis y diez (06:10) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
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