REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA
Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Junio de 2.008
198° Y 149°
EXP. 2268
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ MANUEL BELLO MATTEY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.814.256, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GUSTAVO SOSA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.142.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DANY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.783.797.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demanda, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
En fecha 24 de agosto de 2.007, celebro Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano DANY LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.783.797, sobre un anexo con entrada independiente que pertenece a la vivienda ubicada en la calle 5-A (Antigua San José) Nº 35, sector la Manga, de esta ciudad Maturín, Estado Monagas, estableciendo por medio de dicho Contrato Verbal que el plazo de duración seria de seis (6) meses, contados a partir del 24 de agosto de 2.007 hasta el 23 de Febrero de 2.008 y que el canon de arrendamiento seria por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250, 00) mensuales. Asimismo señala que en el mes de Febrero del presente año se presento en el anexo arrendado a los fines de hacer efectivo el cobro del respectivo canon de arrendamiento, manifestándole el arrendatario que no tenía el dinero y que debía esperar, luego de transcurridos quince (15) días realizo nuevamente el cobro y tampoco había dinero para cancelar el canon; afirma el demandante que los cobros se han sucedido en innumerables oportunidades y en distintos sitios, bien en privado o ante cualquier vecino, no recibiendo en ninguna oportunidad una respuesta positiva, en consecuencia solicito la desocupación inmediata del anexo; en virtud de que afirma que el accionado le adeuda cuatro (4) mensualidades arrendaticias correspondientes a los mese de Febrero, Marzo, Abril, y Mayo del presente año; lo cual sumado de un total de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000, 00).
A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda copia simple de Documento protocolizado ante la oficina del Registro Publico del Distrito Maturín, Estado Monagas, el cual riela al folio seis (6) y siete (7) del Cuaderno Principal, en dicho documento aparece que el inmueble en cuestión le perteneció, a la ciudadana BLANCA MARGARITA MATTEY BELLO, que el actor afirma que era su progenitora, asimismo acompaño Acta levantada ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, de fecha 5 de Junio de 2.008, la cual riela en autos al folio ocho (8) y su vuelto del Cuaderno principal. Solicito de igual forma en su libelo de demanda que se decrete Medida Preventiva de Secuestro sobre el Anexo con entrada independiente, ubicado en la casa Nº 35 de la calle 5-A, sector la Manga de Maturín, Estado Monagas.
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de preventiva de Secuestro solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.
OHM/LAO/Ir.-
Exp. Nº 2268
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