REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a identificar a las partes y abogados asistentes y/o apoderados que actúan en el presente juicio:
PARTE DEMANDANTE: MANCINI RIVAS ITALIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.296.241, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 54.584, domiciliada en la Avenida Libertador Quinta Mancini, Caripe Estado Monagas, actuando en nombre y representación propia.
PARTE DEMANDADA: CAMACHO SEAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.213.089, domiciliado en el sector Parari, N° 251, vía la pica, Maturín Estado Monagas; en su carácter de padre del ciudadano CAMACHO RYAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.944.132.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA
EXPEDIENTE N° 647-08
Antecedentes:
En fecha 11 de Junio del año 2008, la Abogada Italia Mancini, ya identificada, actuando en nombre propio, presentó ante éste Juzgado demanda por daños y perjuicios (tránsito), contra el ciudadano Sean Camacho, en su carácter de padre del ciudadano Ryan Camacho, antes identificados. Del Libelo de demanda se desprende que la parte actora solicitó se le expidiera copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la boleta de citación; a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, jurando la urgencia del caso. La demanda fue admitida en fecha 11 de Junio de 2008, ordenándose el emplazamiento del demandado y la expedición de la copia certificada solicitada. Asimismo se observa que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 28.870,°°), cantidad se sobrepasa el límite de la competencia por la cuantía, por la cual debe conocer este Tribunal, que es por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5000,°°); de lo cual se concluye la incompetencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción, fundamentado en que el valor de la demanda, en superior a la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes. Al respecto establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. En consecuencia, por todo lo antes expuesto, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, considerando que el tribunal competente para conocer de ella es el Juzgado de Primera Instancia en Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal de Primera Instancia. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciséis (16) días del Mes de Junio del Año Dos Mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo las 2:00 PM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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