REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 27 de Junio de 2008.

198º y 149°
Exp. N°: 0147.

PRIMERO
De las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: LUISARRIZ AHINOAM ACUÑA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.434.040, domiciliada en la Calle Rivas, casa N° 62 de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en beneficio del niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DEMANDADO: ANTONI ZAPATA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.754.870, domiciliado en la Calle Bolívar, casa S/N°, de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, al lado del Almacén San Jorge.

ACCIÓN DEDUCIDA: PENSIÓN DE ALIMENTOS.

Síntesis de la controversia.
Se inicia el presente juicio por solicitud formal escrita realizada por la ciudadana LUISARRIZ AHINOAM ACUÑA MATA, antes identificada, en beneficio de su hijo: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano ANTONI ZAPATA ACUÑA, ya identificado. En esa solicitud la accionante de manera expresa solicitó la fijación de Pensión de Alimentos al demandado, ya identificado, en beneficio del niño anteriormente identificado y acompañó con el escrito de solicitud, copia de su Cédula de Identidad y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo (folios 2 y 3). Seguidamente, la demanda fue admitida en fecha 16 de mayo de 2008, y se libró en consecuencia Boleta de Citación al ciudadano ANTONI ZAPATA ACUÑA, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda e intentar así este Juzgador la Conciliación entre las partes, al Tercer (3er) día de Despacho, siguiente a que conste en autos su citación. En esa misma fecha se libró la respectiva notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien es la competente en conocer la materia especial de niños, niñas y adolescentes, en estricto cumplimiento de los artículos 170 y 172 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (folio 6), así como también se libró oficio al Jefe de Personal del Instituto Municipal de Deporte y Recreación de Piar (IMDERPI), con sede en esta población de Aragua de Maturín, solicitando informar a este Tribunal si el demandado, identificado anteriormente, labora en esa Institución, y de ser cierto, remitir al mismo Constancia de Trabajo del mencionado ciudadano, con indicación del sueldo mensual que éste devenga, así como también alguna otra remuneración que perciba por los servicios que presta a ese Instituto (folio 7).. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna la respectiva Boleta de Citación firmada, la cual demostró que el demandado había quedado debidamente citado de manera personal el día veintiséis (26) de mayo de 2008. El día fijado para la contestación de la demanda, ninguna de las partes compareció, quedando en consecuencia, abierto pruebas el juicio. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. A continuación, este Tribunal acordó pasar a dictar Sentencia lo cual hace en los siguientes términos:
SEGUNDO
La Obligación Alimentaria es el vínculo Jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. (Raúl Sojo Bianco. El Derecho de Alimentos en la Legislación Venezolana. Pág. 48).
Dicha Obligación Alimentaria para que proceda es necesario que se configure en principio la filiación entre el obligado y el beneficiario, siendo necesario ese establecimiento de filiación, provenga de un documento público que haga plena prueba, o en su defecto, que de las circunstancias y probanzas que se susciten en un determinado juicio de alimentos, pueda evidenciarse la existencia de la misma. En ese sentido, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente preceptúa “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Demostrada la filiación, corresponde entonces al juzgador determinar las necesidades que requiera cubrir el beneficiario, considerando la edad, condición física y mental, etc., además, de establecer por cualquier medio idóneo, la capacidad económica de el o los obligados a prestar la obligación alimentaria, entendiéndose por tal, el ingreso promedio mensual en dinero que perciba el obligado, así como cualquier otro beneficio del cual goce. Una vez establecida dicha capacidad, debe el Juez de alimentos considerar basado en las pruebas traídas al juicio el monto correspondiente a la pensión alimentaria del niño o adolescente beneficiario o beneficiarios en el juicio.
Ahora bien, como ya se dijo es necesaria y obligatoria para quien decide, analizar y valorar todos y cada uno de los elementos aportados al juicio por las partes, así como también, aquellos recabados por el tribunal en estricto cumplimiento de las facultades conferidas por la Ley. En tal sentido, en el caso de marras, las partes realizaron las siguientes diligencias probatorias:
Pruebas promovidas por la Demandante:
Documentales
Promovió junto con el libelo de la demanda, documento público, constituído en Partida de Nacimiento del niño: (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de la cual se evidencia que la denunciante, ciudadana LUISARRIZ AHINOAM ACUÑA MATA, antes identificada, es la madre de este niño, y que el demandado es el padre del mismo. Respecto al referido Instrumento Público, este Tribunal lo aprecia y valora por tratarse de un documento público, que reúne las formalidades exigidas en el artículo 1.359 del Código Civil, el cual no fue declarado como falso durante el procedimiento, surgiendo sobre ellos valor probatorio en el presente juicio, debido a que inequívocamente demuestran la filiación del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el demandado ciudadano ANTONI ZAPATA ACUÑA, antes identificado. Así se declara.
Pruebas promovidas por el Demandado:
No promovió Pruebas.
Ahora bien, estudiadas, analizadas y valoradas las pruebas traídas al juicio, considera este Juzgador que el demandado ciudadano ANTONI ZAPATA ACUÑA, antes identificado, actuó con contumacia, por cuanto aún y cuando tenía conocimiento que él es padre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hecho éste que quedó demostrado con la Partida de Nacimiento promovida por la actora, no se presentó a realizar actuación alguna en el juicio, esperando con ello eximirse de su obligación. Esta conducta asumida por el demandado, aunado al hecho de que la filiación entre el niño antes mencionado y este ciudadano ha quedado expresamente demostrada en juicio, y teniendo como presunción que el mismo devenga como salario mensual el equivalente a un salario mínimo, lo cual lo coloca en capacidad de cumplir con la Obligación Alimentaria de su hijo, constituyen a juicio de quien aquí decide, elementos suficientes y contundentes para considerar que la presente acción por Pensión de Alimentos debe prosperar, y así se decide.-
TERCERO
Dispositiva
Por los razonamientos antes expresados, y en concordancia con los artículos 8, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUISARRIZ AHINOAM ACUÑA MATA, antes identificada, en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano ANTONI ZAPATA HERNÁNDEZ, ya identificado, y en consecuencia establece la pensión de alimentos en la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (239,70 Bs.F.), equivalentes al treinta por ciento (30%) del salario mínimo vigente en el país según Decreto Presidencial, con excepción de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en los cuales el obligado deberá cancelar el doble del monto antes establecido, para cubrir los gastos concernientes a uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos. Estos pagos deberá realizarlos el demandado de manera mensual y por adelantado, mediante depósitos consignados en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní de esta población de Aragua de Maturín, a nombre del niño JESÚS ALEJANDRO ZAPATA ACUÑA, de dos (02) años de edad, y la misma sólo podrá ser movilizada mediante oficio, con la autorización de éste Tribunal y las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria del mismo. El monto establecido como pensión de alimentos, se ajustará de manera automática conforme a las modificaciones que sufra el salario mínimo nacional.
Ofíciese a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, solicitando la apertura de una Cuenta de Ahorros en esa entidad bancaria a nombre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual sólo podrá movilizada mediante oficio, con la autorización de éste Tribunal y con las firmas conjuntas del Juez y la Secretaria. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese Copia debidamente certificada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Aragua de Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal
Abg. Antonio M. Scoccia Ch.
La Secretaria
Abg. Liusmary Del V. Rivas F.
En esta misma fecha siendo las 2:50 P.M. se dictó y se Publicó la Anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria
Abg. Liusmary Del V. Rivas F.

AMSCh/ldr-lem.-
Exp. 0147.-