ACTA TRANSACCIONAL
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000451
PARTE ACTORA: MANUEL DE JESÚS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.148.469.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIANGELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.142.879, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.278.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GUESAL, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES RUIZ, CARLOS ALBERTO FARIAS Y LUIS ALBERTO NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.286.993, 15.510.321 y 9.893.156, abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.027, 119.846, 48.110 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy miércoles dieciocho (18) de junio de 2008 comparecen ante este Tribunal la abogada IVANOVA MENESES en su carácter apoderada del Ciudadano MANUEL DE JESÚS LOPEZ, identificado al inicio de la presente acta, quien actúa como parte actora, compareció igualmente la abogada MERCEDES RUIZ, en su carácter de apoderada de la empresa demandada CONSTRUCTORA GUESAL, C. A, con la finalidad de habilitar el tiempo necesario a fin de suscribir acuerdo transaccional, por lo que este Tribunal acuerda dicha habilitación y en consecuencia de continua la audiencia a los fines de suscribir el referida acuerdo el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano MANUEL DE JESÚS LOPEZ, alega que inicio a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de noviembre de 2007, desempeñando el cargo de albañil y fue transferido a la obra Construcción de estación terrena de respaldo ubicada en el Fuerte Militar Luepa Gran Sabana Estado Bolívar, devengando un salario de SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.60,34) cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de comprendido desde las 7:00 A.M a 5:00 P.M y prestó servicios hasta el día 29 de febrero de 2008, fecha en la cual le informaron sobre la culminación de la obra, la cual consideran improcedente por cuanto no suscribieron contrato de trabajo para obra determinada, y en la oportunidad de pagarle sus prestaciones sociales se le cancelo la cantidad de Cuatro mil Doscientos sesenta y dos Bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.4.262,42) motivo por el cual demanda para que se le pague la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS.4.252,51), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante y revisados como han sido los montos pagados resulta una diferencia a favor del ciudadano MANUEL DE JESUS LOPEZ, ofrece pagar la suma única y definitiva DE UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 1.496,00) que comprende el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajador demandante quien se encuentra presente debidamente avalado por su acepta la propuesta formulada, manifiestan que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entrega en este mismo cheque por las cantidad de DE UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 1.496,00), según cheques Números 45399958 y 45399959, girados por la empresa demandada contra la cuenta corriente N° 0008-0017-11-0008058701 del Banco Guayana, a nombre del ciudadano MANUEL LOPEZ el primero y de IVANOVA MENESES el segundo, dichos cheques recibe el demandante en este mismo acto.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas promovidas al inicio de la audiencia.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
LAS PARTES COMPARECIENTES
SECRETARIO
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