REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín tres (03) de junio de 2008
198° 149°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000544
PARTE ACTORA: AGENOR JOSE BARCELO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.703.603 domiciliado en la Urbanización Guarapiche N° 2, detrás del Conjunto Residencial, el Remanso, calle Guara, casa N° 34, Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: TRIXIMAR MUNADARAIN, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.772.
PARTE DEMANDADA: TELICA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SINTESIS
El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano AGENOR JOSE BARCELO MARCANO, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa TELICA, la cual fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha siete (07) de abril de 2008. Admitida como fue, se libraron los respectivos carteles, observándose que la empresa demandada fue notificada en fecha ocho (08) de mayo de 2008, fecha en la cual comenzó a computarse el término para la comparecencia a la audiencia preliminar. Llegada como fue dicha oportunidad para la celebración de dicho acto, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada TELICA ni por sí, ni por ni por representante estatutario alguno, ni por medio de apoderado, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano AGENOR JOSE BARCELO MARCANO, debidamente asistido de la abogada TRIXIMAR MUNDARAIN; por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el demandante que en fecha 15 de noviembre de 2003, comenzó a prestar servicios para la demandada TELICA, desempeñando el cargo de Depositario para la empresa demandada en la obra Conjunto residencial el Remanso, ubicada en la avenida Libertador, frente a la ferretería Ferka, al lado de la Urbanización Guarapiche N° 2, Maturín, estado Monagas, bajo el amparo de la Convención Colectiva de la Construcción, devengando un salario de diario de veintiséis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 A.M a 5:00 P.M, y trabajó hasta el día 12 de diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido negándose hasta la presente fecha el patrono a pagar las prestaciones sociales que le corresponden, por lo que demanda para que la empresa le pague los siguientes conceptos: Antigüedad por la cantidad de cuatrocientos veintitrés Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.423, 68), vacaciones fraccionadas: Quinientos catorce Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 514,68) utilidades fraccionadas: Utilidades fraccionadas: setecientos veintisiete Bolívares con ochenta céntimos (Bs.727,80), indemnización por preaviso: Ciento ochenta y seis Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.186,48), Indemnización por despido injustificado: Trescientos noventa y nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs.399,60) Botas y bragas: Ciento ochenta Bolívares (Bs.180,00), Bono de asistencia: Novecientos Bolívares (Bs.900,00), día feriado: cincuenta y tres Bolívares con veintiocho Céntimos (53:28), Horas extras diurnas y nocturnas: Un mil Quinientos Once Bolívares (Bs.1.511,00), Domingos Trabajados: Treinta y un Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.31,68), descanso trabajado: Veintiún Bolívares con doce Céntimos (Bs.21,12), para un total demandado por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS.4.526,06),
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada TELICA, admite los hechos alegados por el ciudadano AGENOR JOSE BARCELO MARCANO, por lo que se tiene como hechos admitidos los siguientes: Que ingreso en fecha 28 de agosto de 2006, en el cargo de Depositario, que durante la vigencia de la relación de trabajo, devengaba un salario diario de veintiséis Bolívares con sesenta y cuatro Céntimos (Bs.26,64), que la antigüedad acumulada fue de tres (03) meses y quince días, que la jornada de trabajo era de lunes a viernes en un horario de 7:00 A.M a 5:00 P.M, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado el día 12 de diciembre de 2006, que su relación de trabajo estuvo regida por la Convención Colectiva de la Construcción, que la empresa no le pagó a la fecha de su egreso las prestaciones sociales, por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que el prenombrado ciudadano señaló que devengaba salario básico diario de veintiséis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26.64), este tribunal procedió a revisar los montos demandados, aplicando para ello los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de la Construcción y tomando en consideración que la pretensión del ciudadano AGENOR JOSE BARCELO MARCANO, no es contraria a derecho, este Tribunal considera que el prenombrado ciudadano, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden los conceptos que se detallan a continuación: 1.-ANTIGÜEDAD: Quinientos treinta y seis Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs.536,25), 2.- VACACIONES: Quinientos catorce Bolívares con sesenta y ocho Céntimos (Bs.514,68), 3.- UTILIDADES: Setecientos veintisiete Bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.727,81), 4.- PREAVISO: Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 186,48) 5.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Trescientos Noventa y Nueve Bolívares con sesenta céntimos ( Bs. 399,60) 6.- DOMINGOS TRABAJADOS: Treinta y Un Bolívares con sesenta y ocho Céntimos (Bs.31,68), 7.- DESCANSO CONTRACTUAL TRABAJADO: Veintiún Bolívares con Doce Céntimos (Bs.21,12), para un total condenado a pagar por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE OLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.417,62), siendo éste el monto condenado a pagar. En relación a los otros conceptos demandados este Tribunal los niega por las siguientes razones: Bragas y botas no se concede en virtud de que estos son implementos para la prestación del servicio, y solo se utilizan cuando el trabajador está activo, además la cuantificación del monto demandado por este concepto no está previsto en la Convención Colectiva de la Construcción. Se niega lo peticionado por concepto de Bono de asistencia en virtud de que, en los hechos alegados por el actor y admitidos por la demandada no señaló el demandante que haya cumplido puntualmente con su trabajo y que no haya faltado ningún día a laborar. Se niega igualmente los días feridos demandados en virtud que no señaló cual fue ese día feriado que trabajó, En cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas se niegan por cuanto el demandante no determinó el horario día por día cual fue el horario que cumplió en forma extraordinaria, además porque al señalar en los hechos el horario de trabajo se contradice cuando señaló que trabajó un horario de 7:00 A.M a 5:00 P.M y cuando demanda las horas extras dice que trabajaba todos los días desde las seis de la mañana, por lo que habiendo contradicción en estos hechos se niega tal petición. Y en cuanto a las horas extras nocturnas no señaló cuales fueron esos días en que tuvo que trabajar horario nocturno.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo y los otros beneficios demandados, el salario señalado por el accionante, el cual está estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de egreso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano AGENOR JOSE BARCELO MARCANO, condenándose a la empresa demandada TELICA, a pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE OLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.417,62. No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencido en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los tres (03) días del mes de junio de 2008, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
SECRETARÍA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
SECRETARÍA
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