ACTA


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000197
PARTE ACTORA: FAUSTINO ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° 12.657.071
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: URRETA OMAIRA DEL CARMEN y NUBIA RAMOS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 68.924 y 99.937 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMEGA TÉRMICA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCELYS ORSINI RIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.942.
MOTIVO: cobro de Prestaciones sociales y otros Conceptos.



En el día de hoy lunes treinta (30) de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma la abogada NUBIA RAMOS en su carácter de apoderada del ciudadano FAUSTINO ANTONIO GUEVARA, identificado anteriormente, quien actúa como parte actora, y se encuentra presente, compareció igualmente la abogada FRANCELYS ORSINI RIOS, en su carácter de apoderada de la empresa demandada OMEGA TÉRMICA, C.A. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en celebrar acuerdo transaccional el cual redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano FAUSTINO ANTONIO GUEVARA, alega que inicio a prestar servicios para la demandada en fecha primero (01) de julio de 2004, desempeñándose como Mecánica de Refrigeración, en el campo Morichal, ubicado en la carretera que conduce de Maturín a Temblador Estado Monagas, y tenía que trasladarse los días lunes a las 5:30 A.M para cumplir con su horario de trabajo en el que se tardaba una hora y treinta minutos, aproximadamente, y una vez allí cumplía un horario de trabajo de desde las 7:30 A.M hasta las 3:00 P.M y su labor consistía en la elaboración de ductos para refrigeración y de igual forma trabajo los días domingos, y la empresa nunca le pagó la cesta Ticket, de los días sábados y domingos, así trabajó en forma ininterrumpida hasta el día o7 de febrero de 2008, fecha en la cual renunció a su trabajo, y devengó como último salario la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.968.55) el cual considera es el salario que paga la industria petrolera, y es por ello que demanda para que se le paguen las prestaciones sociales en base a la Convención Colectiva Petrolera, ya que entre sus funciones estaba la de realizar el mantenimiento correctivo y preventivo de los equipos de aire acondicionado y electrodomésticos dentro de las instalaciones de PDVSA y es por ello que demanda para que se le paguen las prestaciones sociales, por la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.30.468,14), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los periodos señalados por el demandante, niega que el trabajador demandante esté amparado por la Convención Colectiva Petrolera, ya que los trabajos que este hacia, eran mantenimiento preventivo y correctivos de equipos de aire acondicionado, regido por la legislación laborando, no obstante a ello y revisados como han sido los adelantos de las prestaciones sociales que le entregó el patrono al trabajador durante la relación de trabajo, ofrece pagar la suma única y definitiva de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 5.640,00) que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El trabajado demandante quien se encuentra presente acepta la propuesta formulada, debidamente avalado por la abogada apoderada y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en dos partes por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.2.820,00), en cheque a nombre del trabajador el día MIÉRCOLES TREINTA (30) DE JULIO DE 2008, el primero pago y el segundo será el día miércoles trece (13) de agosto de 2008, ambos pagos se harán a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 A.M), mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa a nombre del trabajador, que será entregado por ante este Tribunal y entregadas personalmente al trabajador.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto
LA JUEZA



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES




SECRETARIO