REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de junio del dos mil ocho (2008)
198° y 149°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-000684.
Demandantes: JAVIER LEONEL ALVAREZ CARRASQUERO, NOEL JOSE BARRIOS, FREDDY ALEXIS MARTINEZ HIDALGO, YACIN YSANDRA NIEVES GUEVARA, ANGEL PERALES, RUBLIO JOSE OSUNA RAUSSEO, ANGELA MARIA RODRIGUEZ RANGEL, CARLOS RAFAEL SALCEDO CORDERO, CARLOS JAVIER TOCUYO, JOSE RAFAEL ZAMORA, DAINYS DARWING YIBIRIN FLORES y PITER NEOSMAR YTANARE NAVARRO, identificados con las Cédulas de Identidad N° 11.004.665; 5.982.724; 4.595.422;6.176.172; 7.996.219; 11.004.665; 14.012.919; 13.581.116; 14.477.211; 15.904.060; 16.710.796 y 15.902.168
Apoderados Judiciales: MARY CECILIA ALVAREZ CARRASQUERO I.P.S.A. N° 89.565
Demandados: ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAN LOGRO DE CARIPITO, R.L
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha once (11) de junio de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debió aplicar la consecuencia jurídica según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil ocho (2008) se presenta la Abogada MARY CECILIA ALVAREZ CARRASQUERO , en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos JAVIER LEONEL ALVAREZ CARRASQUERO, NOEL JOSE BARRIOS, FREDDY ALEXIS MARTINEZ HIDALGO, YACIN YSANDRA NIEVES GUEVARA, ANGEL PERALES, RUBLIO JOSE OSUNA RAUSSEO, ANGELA MARIA RODRIGUEZ RANGEL, CARLOS RAFAEL SALCEDO CORDERO, CARLOS JAVIER TOCUYO, JOSE RAFAEL ZAMORA, DAINYS DARWING YIBIRIN FLORES y PITER NEOSMAR YTANARE NAVARRO y presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAN LOGRO DE CARIPITO, R.L , la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha cinco (05) de mayo de dos mil 2008.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, cumplidos los lapsos del términos de la distancia y el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó el inicio para el día once del presente mes y año, en la cual compareció la accionante por intermedio de su Apoderada Judicial antes mencionada, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre cada uno de los demandantes y la ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAN LOGRO DE CARIPITO, R.L Segundo, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral indicada por cada uno de los demandantes. Tercero, que fue la paralización de la obra acordada con PDVSA , la causa de la suspensión de las labores desde el 25 de julio de 2007. Cuarto: los trabajos que desempeñaban los trabajadores se realizaron durante el desarrollo o ejecución de la construcción de aceras y brocales en el sector N° 07 de la comunidad 5 de julio de la Población del Tejero, ejecutada a favor de PDVSA. Quinto: Los salarios que alegan devengaban. Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Séptimo: Que el día 08 de Noviembre de 2007 cuando a requerimiento de la Inspectoría del Trabajo los representantes de la empresa consignaron la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores. Octavo: Que la causa del despido es injustificado .Noveno: Que reclaman la diferencia de prestaciones sociales desde la fecha de suspensión de la labores hasta la fecha de liquidación de las prestaciones sociales.
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Este Juzgado realizará la motiva de la siguiente forma:
Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al no indicar ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la referida Convención este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.
Habiendo señalado el accionante que fueron suspendidas las relaciones de trabajo por acuerdo entre el Patrono y PDVSA ,desde el 25 de julio de 2007 y es hasta el 08 de noviembre de 2007 que la empresa presenta ante inspectoría del Trabajo la liquidación correspondiente a cada trabajador . Este Tribunal acuerda tomar como tiempo de suspensión lo alegado por el accionante a los efectos del reclamo entre estas fechas señaladas. ASI SE DECIDE.
En cuanto la aplicación de los meses de suspensión de labores para efectuar los cálculos para la diferencia de prestaciones sociales, y el tiempo de espera, no se acuerdan por ser contrarios a derecho. ASI SE DECIDE
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos JAVIER LEONEL ALVAREZ CARRASQUERO, NOEL JOSE BARRIOS, FREDDY ALEXIS MARTINEZ HIDALGO, YACIN YSANDRA NIEVES GUEVARA, ANGEL PERALES, RUBLIO JOSE OSUNA RAUSSEO, ANGELA MARIA RODRIGUEZ RANGEL, CARLOS RAFAEL SALCEDO CORDERO, CARLOS JAVIER TOCUYO, JOSE RAFAEL ZAMORA, DAINYS DARWING YIBIRIN FLORES y PITER NEOSMAR YTANARE NAVARRO en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA EL GRAN LOGRO DE CARIPITO, R.L SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la demanda . Notifíquese a las partes.
Se le informa a las partes que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos en caso de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
LA JUEZA
Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
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