REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOCE (12) de JUNIO de 2.008
198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-000487.
PARTE ACTORA: JEISON CENTENO. REINALDO GARCIA, PEDRO LEAL, RAMON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 22.716.110, 14.487.614, 12.601.991, 14.859.249 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los No 115.703.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 05 de junio de 2008, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.
SINTESIS
En el presente proceso judicial los ciudadanos JEISON CENTENO, REINALDO GARCIA, PEDRO LEAL, RAMON HERNANDEZ, asistidos por los abogados MARIA GARCIA, demandan a la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, C.A por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente la ciudadana Abg. MARIA GARCIA, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, C.A, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alegan los actores: Jeison Centeno que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, en el cargo de Albañil Ayudante, fecha de ingreso 30-04-07, fecha de egreso 07-12-07, con un tiempo de Siete (7) meses Siete (07) días, y un salario básico diario de Bolívares 32.90; Reinaldo García, en el cargo de Soldador Ayudante, fecha de ingreso 23-04-07, egreso 07-12-07, con un tiempo de Siete (7) meses Seis (06) días, y un salario básico diario de Bolívares 32.90; Pedro Leal, en el cargo de Obrero, fecha de ingreso 10-05-07, egreso 07-12-07, tiempo de servicios Siete (7) meses y un salario básico diario de Bolívares 32,90; Ramón Hernández, en el cargo de Soldador Ayudante, fecha de ingreso 13-04-07, egreso 07-12-07, con un tiempo de Siete (7) meses Seis (6) días, y un salario básico diario de Bolívares 32.90, cabe destacar ciudadano Juez que en reiteradas oportunidades solicitamos a la empresa el pago de las diferencias de prestaciones sociales lo cual nos fue negado, en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se nos adeudan.
MOTIVA.
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y posterior egreso por despido injustificado alegado por el trabajador: Jeison Centeno fue de Siete (07) Meses, Seis (06) días, con un salario diario de Bs. 32.90 y un salario Integral de Bs. 65,87; Reinaldo García, fue de Siete (07) meses Seis (06) días, con un salario básico diario de Bs. 32.90 y un salario Integral de Bs. 65,87; Pedro Leal, fue Siete (07) meses, con un salario básico diario de Bs. 32,90 y un salario Integral de Bs. 65,87, Ramón Hernández, fue de Siete (07) meses Seis (06) días, con un salario básico diario de 32,90 y un salario Integral de Bs. 65,87 en consecuencia, se calculará en base a dicho tiempo y salario. ASI SE DECIDE.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo alegado por los accionantes en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por los accionantes en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
Al ciudadano JEISON CENTENO,
Por Concepto de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el literal “A” de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponden 15 días a razón de Bolívares 44,20, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 663 menos lo cancelado Bs. 998,7, habiendo una diferencia a favor del patrono de Bs. 335,70.
Por Concepto de Antigüedad Legal: De conformidad con lo previsto en el literal “B” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde 30 días a razón de Bolívares 65,87, lo que equivale a la cantidad de Bolívares 1976,10, menos lo cancelado 1898, le restan Bs. 78,10.
Por Concepto de Antigüedad Adicional: De conformidad con el literal “C” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde le corresponde 15 días a razón de Bolívares 65,87, lo que equivale a la cantidad de Bolívares 988,05.
Por Concepto de Antigüedad Contractual: De conformidad con el literal “D” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponden 15 días a razón de Bolívares 65.87, lo que equivale a la cantidad de Bolívares 988.05, menos lo cancelado Bs. 1897, habiendo una diferencia a favor del patrono de Bs. 908,95
Por Concepto de Vacaciones Fraccionada: De conformidad con el literal “C” de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde 19,81 días a razón de Bolívares 44,20, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 875,60 menos lo cancelado Bs. 1320, habiendo una diferencia a favor del patrono de Bs. 444,40.
Por Concepto de Bono Vacacional: De conformidad con el literal “B” de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde 32,07 días a razón de Bolívares 44,20, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 1.417,49, menos lo cancelado Bs. 971, le adeudan al trabajador Bs. 446,49.
Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponden 70 días a razón de Bolívares 44,20, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 3.094, menos lo cancelado Bs. 1.335, le adeudan al trabajador Bs. 1.759
Por Concepto de Diferencia Salarial: Visto que la Convención Colectiva entro en vigencia el primero (01) de noviembre de 2007 y la empresa le pagaba Bs. 32,90 de salario Básico y lo correcto era haberse pagado Bs. 44,20, hay una diferencia de Bs. 11,30 por 37 días, lo cual equivale a una diferencia de Bolívares 418,10.
Por Concepto de Ayuda de Ciudad: Visto el Libelo de la Demanda, este Juzgador observa que no hay elementos de prueba que señalen alguno de los requisitos establecidos en el literal “j” de la cláusula 7, de la Convención del Trabajo, para el beneficio de dicho concepto, por lo que no se acuerda este concepto.
Por Concepto de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: Visto el Libelo de la Demanda en el Capitulo I, especifica que el patrono el 16 de diciembre de 2007 y el 06 de febrero de 2008, le cancelaron parte de sus Prestaciones Sociales, este Juzgador considera que No Hubo retardo en el pago, por lo que No acuerda la Cancelación de este Concepto.
Al ciudadano REINALDO GARCIA,
Por Concepto de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el literal “A” de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponden 15 días a razón de Bolívares 44,20, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 663 menos lo cancelado Bs. 998,7, habiendo una diferencia a favor del patrono de Bs. 335,70.
Por Concepto de Antigüedad Legal: De conformidad con lo previsto en el literal “B” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde 30 días a razón de Bolívares 65,87, lo que equivale a la cantidad de Bolívares 1976,10, menos lo cancelado Bs. 1672, le restan Bs. 304,10.
Por Concepto de Antigüedad Adicional: De conformidad con el literal “C” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde le corresponde 15 días a razón de Bolívares 65,87, lo que equivale a la cantidad de Bolívares 988,05.
Por Concepto de Antigüedad Contractual: De conformidad con el literal “D” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponden 15 días a razón de Bolívares 65.87, lo que equivale a la cantidad de Bolívares 988.05 menos lo cancelado Bs. 1688, habiendo una diferencia a favor del patrono de Bs. 701,94,
Por Concepto de Vacaciones Fraccionada: De conformidad con el literal “C” de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde 19,81 días a razón de Bolívares 44,20, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 875,60 menos lo cancelado Bs. 1320, habiendo una diferencia a favor del patrono de Bs. 444,40.
Por Concepto de Bono Vacacional: De conformidad con el literal “B” de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde 32,07 días a razón de Bolívares 44,20, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 1.417,49, menos lo cancelado Bs. 971, le adeudan al trabajador Bs. 446,49.
Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponden 70 días a razón de Bolívares 44,20, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 3.094, menos lo cancelado Bs. 1.180, le adeudan al trabajador Bs. 1.914.
Por Concepto de Diferencia Salarial: Visto que la Convención Colectiva entro en vigencia el primero (01) de noviembre de 2007 y la empresa le pagaba Bs. 32,90 de salario Básico y lo correcto era haberse pagado Bs. 44,20, hay una diferencia de Bs. 11,30 por 37 días, lo cual equivale a una diferencia de Bolívares 418,10
Por Concepto de Ayuda de Ciudad: Visto el Libelo de la Demanda, este Juzgador observa que no hay elementos de prueba que señalen alguno de los requisitos establecidos en el literal “j” de la cláusula 7, de la Convención del Trabajo, para el beneficio de dicho concepto, por lo que no se acuerda este concepto.
Por Concepto de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: Visto el Libelo de la Demanda en el Capitulo I, especifica que el patrono el 16 de diciembre de 2007 y el 06 de febrero de 2008, le cancelaron parte de sus Prestaciones Sociales, este Juzgador considera que No Hubo retardo en el pago, por lo que No acuerda la Cancelación de este Concepto
Al ciudadano PEDRO LEAL,
Por Concepto de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el literal “A” de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponden 15 días a razón de Bolívares 44,20, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 663 menos lo cancelado Bs. 998,7, habiendo una diferencia a favor del patrono de Bs. 335,70.
Por Concepto de Antigüedad Legal: De conformidad con lo previsto en el literal “B” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde 30 días a razón de Bolívares 65,87, lo que equivale a la cantidad de Bolívares 1976,10, menos lo cancelado Bs. 1870, le restan a su favor Bs. 106,10.
Por Concepto de Antigüedad Adicional: De conformidad con el literal “C” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde le corresponde 15 días a razón de Bolívares 65,87, lo que equivale a la cantidad de Bolívares 988,05.
Por Concepto de Antigüedad Contractual: De conformidad con el literal “D” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponden 15 días a razón de Bolívares 65.87, lo que equivale a la cantidad de Bolívares 988.05, menos lo cancelado Bs. 1869, habiendo una diferencia a favor del patrono de Bs. 880,95
Por Concepto de Vacaciones Fraccionada: De conformidad con el literal “C” de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde 19,81 días a razón de Bolívares 44,20, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 875,60, menos lo cancelado Bs. 1320, habiendo una diferencia a favor del patrono de Bs. 444,40.
Por Concepto de Bono Vacacional: De conformidad con el literal “B” de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde 32,07 días a razón de Bolívares 44,20, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 1.417,49 menos lo cancelado Bs. 971, le adeudan al trabajador Bs. 446,49.
Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponden 70 días a razón de Bolívares 44,20, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 3.094, menos lo cancelado Bs. 1237, le adeudan al trabajador Bs. 1.857
Por Concepto de Diferencia Salarial: Visto que la Convención Colectiva entro en vigencia el primero (01) de noviembre de 2007 y la empresa le pagaba Bs. 32,90 de salario Básico y lo correcto era haberse pagado Bs. 44,20, hay una diferencia de Bs. 11,30 por 37 días, lo cual equivale a una diferencia de Bolívares 418,10
Por Concepto de Ayuda de Ciudad: Visto el Libelo de la Demanda, este Juzgador observa que no hay elementos de prueba que señalen alguno de los requisitos establecidos en el literal “j” de la cláusula 7, de la Convención del Trabajo, para el beneficio de dicho concepto, por lo que no se acuerda este concepto.
Por Concepto de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: Visto el Libelo de la Demanda en el Capitulo I, especifica que el patrono el 16 de diciembre de 2007 y el 06 de febrero de 2008, le cancelaron parte de sus Prestaciones Sociales, este Juzgador considera que No Hubo retardo en el pago, por lo que No acuerda la Cancelación de este Concepto
Al ciudadano RAMON HERNANDEZ,
Por Concepto de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el literal “A” de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponden 15 días a razón de Bolívares 44,20, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 663 menos lo cancelado Bs. 998,7, habiendo una diferencia a favor del patrono de Bs. 335,70.
Por Concepto de Antigüedad Legal: De conformidad con lo previsto en el literal “B” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde 30 días a razón de Bolívares 65,87, lo que equivale a la cantidad de Bolívares 1976,10, menos lo cancelado Bs.1470, le restan Bs. 506,10 .
Por Concepto de Antigüedad Adicional: De conformidad con el literal “C” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde le corresponde 15 días a razón de Bolívares 65,87, lo que equivale a la cantidad de Bolívares 988,05.
Por Concepto de Antigüedad Contractual: De conformidad con el literal “D” de la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponden 15 días a razón de Bolívares 65.87, lo que equivale a la cantidad de Bolívares 988.05, menos lo cancelado Bs. 1824, habiendo una diferencia a favor del patrono de Bs. 835,95
Por Concepto de Vacaciones Fraccionada: De conformidad con el literal “C” de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde 19,81 días a razón de Bolívares 44,20, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 875,60, menos lo cancelado Bs. 1320, habiendo una diferencia a favor del patrono de Bs. 444,40.
Por Concepto de Bono Vacacional: De conformidad con el literal “B” de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, le corresponde 32,07 días a razón de Bolívares 44,20, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 1.417,49.
Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica de Trabajo, le corresponden 70 días a razón de Bolívares 44,20, lo cual equivale a la cantidad de Bolívares 3.094, menos lo cancelado Bs. 1062, le adeudan al trabajador Bs. 2.032.
Por Concepto de Ayuda de Ciudad: Visto el Libelo de la Demanda, este Juzgador observa que no hay elementos de prueba que señalen alguno de los requisitos establecidos en el literal “j” de la cláusula 7, de la Convención del Trabajo, para el beneficio de dicho concepto, por lo que no se acuerda este concepto
Por Concepto de Diferencia Salarial: Visto que la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, entro en vigencia el primero (01) de noviembre de 2007 y laboro hasta el 07 de diciembre de 2007, la empresa le pagaba Bs. 32,90 de salario Básico y lo correcto era haberse pagado Bs. 44,20, hay una diferencia de Bs. 11,30 por 37 días, lo cual equivale a una diferencia de Bolívares 418,10.
Por Concepto de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales: Visto el Libelo de la Demanda en el Capitulo I, especifica que el patrono el 16 de diciembre de 2007 y el 06 de febrero de 2008, le cancelaron parte de sus Prestaciones Sociales, este Juzgador considera que No Hubo retardo en el pago, por lo que No acuerda la Cancelación de este Concepto
TOTAL A CANCELAR: EL MONTO TOTAL A CANCELAR DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 57 CENTIMOS, (10.493,57), DISCRIMINADO DE LA SIGUIENTE MANERA: Al ciudadano JEISON CENTENO, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 57 CENTIMOS, (Bs. F. 2.000,57). Al ciudadano REINALDO GARCIA, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 70 CENTIMOS, (Bs. F. 2.588,70), Al ciudadano PEDRO LEAL, la cantidad de DOS MILCIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 59 CENTIMOS, (Bs. F. 2.158,59). Al ciudadano RAMON HERNANDEZ, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 59 CENTIMOS, (Bs. F. 3.745,59)
DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de las demandadas CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A, encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos JEISON CENTENO, REINALDO GARCIA, PEDRO LEAL, RAMON HERNANDEZ, en consecuencia se condena a pagar a la demandada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATIAMERICANA, S.A., la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVECIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. 10.493,57). En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costa a la parte perdidosa por no estar totalmente vencida.
DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO
Abog. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.
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