REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (6) de junio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: NP11-L-2008-000729
DEMANDANTE: Cddno. ORLANDO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 6.921.913
ASISTIDO: Abog. ARIANA VIVENES BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.55.973
DEMANDADO: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NEBRASKA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008), comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el Ciudadano ORLANDO asistido por la Abogada ARIANA VIVENES BERMUDEZ identificados ut supra, y presenta demanda incoada contra la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO NEBRASKA, C.A.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha doce (12) de mayo de 2008, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2008, se presenta ante esta Coordinación del Trabajo el demandante ORLANDO MARTINEZ, asistido por la Abogada ARIANA VIVENES B., con la finalidad de solicitar la devolución de todos y cada uno de los recaudos que introdujeron anexos con el escrito libelar, por considerar que la demanda no había sido admitida por el Juzgado al ordenarle mediante Auto que corrigiera el libelo, entendiéndose este acto de la parte demandante, una constancia escrita, puesta en autos de haberse dado por notificada tácitamente del auto emitido por este Juzgado en la fecha indicada; por consiguiente, es a partir de ese acto procesal que el actor queda debidamente notificado del auto en el cual se ordenó la corrección del libelo de la demanda, y a partir de esta fecha empieza a correr el lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para subsanar los defectos u omisiones del libelo de demanda, y al no hacerlo, corre el actor con las consecuencias jurídicas establecidas en dicha norma legal.
A los efectos de dar una breve explicación pedagógica sobre el punto, se define la Notificación judicial como tal, como la “acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento” así lo define el maestro Couture, siendo ésta la notificación expresa a través de la Boleta o Cartel. Tenemos también y siendo perfectamente válida, la notificación tácita, que es definida como “la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, de la secretaria en aquellos casos en que la ley lo autoriza” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de Manuel Osorio, (págs. 489-490)
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
En el libelo de demanda la actora alega que con ocasión de la relación laboral que alega mantuvo con la demandada, ésta reclama una serie de conceptos, considerando este Juzgador que omitió indicar datos sustanciales en uno de ellos, siendo por tanto indeterminado lo que pide o reclama, lo cual debe estar especificado en el libelo de demanda para que el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de los hechos y el derecho invocado con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral; en consecuencia, este Juzgado ordenó al demandante procediera a corregir el libelo de demanda en los términos y lapso indicados en el auto que riela en el expediente.
Habiendo transcurrido el lapso de dos (2) día hábiles para corregir el libelo desde la fecha de haberse dado la NOTIFICACIÓN TACITA del demandante hasta la presente fecha, sin que la parte actora se presentare a estos Tribunales del Trabajo a los efectos de presentar la corrección indicada o intentar algún recurso contra el auto, por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma, siendo ésta su carga procesal, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano ORLANDO MARTINEZ ya identificado en contra de la empresa SERVICIO Y MANTENIMIENTO NEBRASKA, C.A.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (6) días del mes de junio de Dos mil ocho (2007). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.La Sctaria.
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