REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 17 de Junio de 2008.-
197° y 148°
Expediente No. NP11-O-2008-000009.-
Parte Demandante BEATRIZ DEL VALLE GOITTE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.011.993.
Parte Demandada CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN.
Motivo AMPARO CONSTITUCIONAL.
Visto que en fecha 13 de junio del año en curso, la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GOITTE, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores, abogada Triximar Mundarain, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.772, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación del Trabajo, escrito contentivo de un RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN, por la negativa de cumplir con el acta administrativa dictada a su favor en fecha 28 de abril de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por ante el referido órgano administrativo.
De los hechos narrados se desprende que la recurrente de autos inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en contra del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO MATURIN, en virtud de haber sido despedida injustificadamente de su puesto de trabajo mientras se encontraba amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República mediante decreto No. 5.752; el referido procedimiento fue declarado con lugar; sin embargo, no fue posible dar cumplimiento a lo ordenado por el órgano administrativo en virtud de la negativa por parte del Concejo Municipal.
Alega la supuesta violación de los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también de los artículos 3, 21, 27, 75, 76, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con, los artículo 3, 23, 24, 32, 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observa éste Tribunal que la pretensión de la presunta agraviada en el presente juicio, es que se haga cumplir la referida acta administrativa.
En tal sentido, debe señalar esta sentenciadora que no tiene competencia para conocer de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, en sentencia No. 13333, de fecha 25 de junio de 2002, se estableció lo siguiente:
b) La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. (Negrillas nuestras)
Continuando los criterios jurisprudenciales, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, caso Usufruits, se sostuvo:
“Como ya lo ha señalado esta sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca. (Negrillas nuestras)
En consecuencia, de los recursos de amparo constitucional interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, conocerán los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, el conocimiento y decisión de las mismas, y en éste caso específico se atribuye la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes del Estado Monagas y Contencioso Administrativo Región Sur Oriental. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, y declina el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativa de la Región Sur Oriental; a cuyo fin se remitirá el expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a).
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