REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: NP11-L-2006-000821

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: JOSE GREGORIO BADARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.899.057 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados JORGE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.285.017, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.903, y de este domicilio.
Demandada: OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS.

Apoderados Judiciales: JHONNY SALGADO Y CARLOS ACUÑA, inscritos debidamente por ante el Inpreabogado, Nro.113.305, y 112.943, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha cuatro (04) de julio de 2006, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano JOSE GREGORIO BADARACO contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, antes identificados.
Alegatos del actor:
- Que en fecha 01 de Febrero de 1993, comenzó a prestar servicio en forma continua, ininterrumpida y subordinada, hasta el 31 de diciembre de 1998 y luego se reincorpora en sus actividades de trabajo el día 28 de abril de 1999, para el Organismo público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS, con el cargo de Albañil II (Obrero), devengando como último salario básico la cantidad de Diez Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 10.707,84) diarios, que su relación de trabajo culminó el día 29 de Octubre de 2005, fecha cuando se notificó a los representantes del Organismo Público OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS de la Providencia Nº 044-05-01-00168 de fecha 29 de Octubre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos; que el Organismo Público se negó a aceptar dicha providencia alegando reducción de personal; que se le canceló parte de las prestaciones sociales y que le resta un remanente del recalculo de las prestaciones sociales y otros conceptos que le corresponden. Demandó por concepto de prestaciones sociales la suma de Bolívares TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.541.598,00), el último salario básico para el año 2004 es de 10.707,84, y el último salario promedio integral es de Bs. 19.201,11; discriminados de la siguiente manera:
 Preaviso (Art. 125 L.O.T): Según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue cancelado al trabajador, la cantidad correspondiente de 60 días calculados a razón de salario promedio errado de Bs. 13.500,00; si hacemos la operación matemática de multiplicación de ésta cantidad de 60 días nos da como resultado la cantidad de Bs. 810.000,00; siendo lo correcto los 90 días de preaviso multiplicados por el promedio correcto de Bs. 19.201,11 nos da como resultado Bs. 1.728.099,90 (según cláusula 84 del contrato colectivo de trabajadores). Ahora bien si restamos a estas dos cantidades resultantes de Bs. 1.728.099,90 menos Bs. 810.000,00, nos da una diferencia por cancelar de Bs. 918.099,90
 Indemnización adicional (artículo 125 L.O.T.): Según el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue cancelado al trabajador de manera errada, ya que se le calcularon por equivalente de 150 días que al multiplicarlo por el salario promedio errado de Bs. 15.695,05, nos da como resultado Bs. 2.354.257,50. siendo el salario correcto Bs. 19.201,11, que multiplicado por 150 días nos da como resultado la cantidad de Bs. 2.880.166,50 entonces si restamos ambas cantidades resultantes de Bs. 2.880.166,50 menos Bs. 2.354.257,50, nos da como resultados la diferencia por cancelar de Bs. 525.909,00.
 Diferencia de Vacaciones correspondientes al año 2004: Se cancelaron a razón de salario básico de Bs. 10.707,84, siendo el salario integral promedio de Bs. 19.201,11 (son 80 salarios de vacaciones según cláusula 84 y 20 del Contrato Colectivo de trabajadores). Diferencia: Bs. 679.461,60.
 Vacaciones sin disfrutar año 2000 – 2001 y 2001- 2002: El trabajador no se le concedió el disfrute de las vacaciones de los años antes señalados de conformidad con el articulo 219 de la Ley organica del Trabajo le corresponden 15 días por cada año de servicio mas uno adicional pro cada año de servicio. Son en total 39 días de vacaciones sin disfrutar que al multiplicarlo por el salario integral de Bs. 19.201,11 nos da como resultado la cantidad de Bs. 748.843,29.
 Diferencia de Antigüedad (Art. 108 L.O.T): Al Trabajador le cancelaron de, manera incorrecta 14 días adicionales de los dos días adicionales por cada año, siendo lo correcto 72 días adicionales, entonces si restamos estas dos cantidades de 72 días menos 14 días, nos quedan 58 días adicionales por cancelar es decir nos da como resultado la cantidad de Bs. 1.113.664,30
 Cesta Ticket: Año 1999: la cantidad de 255 días por (Bs. 3.840,00) para un total de Bolívares Novecientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 979.200,00); Año 2000: la cantidad de 251 días por (Bs. 4.640,00) para un total de Bolívares Un Millón Ciento Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.164.640,00). Año 2001: la cantidad de 253 días por (Bs. 5.280,00) para un total de Bolívares Un Millón Trescientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.335.840,00). Año 2005: la cantidad de 183 días por (Bs. 13.360,00) para un total de Bolívares Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta Y Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.444.880,00).
 Dotación de uniforme: reclama tres dotaciones de uniformes desde el primero (1) de enero de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2005 cada uno a (Bs. 250.000,00), lo cual arroja la cantidad de Bolívares Setecientos Cincuenta Mil (Bs. 750.000,00).
 Útiles Escolares (cláusula 24 del contrato colectivo de trabajadores) año 2005: Se calcula a base del salario mínimo actual de Bs. 465.750,00, que la dividirlo entre 30 días del mes obtenemos el salario diario de Bs. 15.525,00 que al multiplicarlo por 20 días de salario (cláusula 24) nos da como resultado la cantidad de Bs. 621.000,00. Bs. 465.750,00 / 30 = Bs. 15.525,00 X 20 = Bs. 310.500,00. X 2 Hijos = Bs. 621.000,00.
 Diferencia del pago de los salarios caídos desde el 12 de Enero de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2005 (fecha en la cual se dictamino el reenganche y pago de los salarios caídos de conformidad con la providencia dictada por el Inspector del trabajo en esa fecha): Al trabajador le cancelaron los salarios caídos en fecha 03 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 3.229.095,77, de manera errada, ya que utilizaron el salario básico que correspondía para los meses de Enero a Octubre de 2005, y descontando una serie de retenciones de Ley como son Seguro Social, Ley de Política Habitacional y paro Forzoso., tal como lo discrimina en su libelo de demanda, lo cual se da aquí por reproducido.
- Que la totalidad de los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.541.598,00).

En fecha cuatro (04) de Julio de 2006, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, ordenado las notificaciones de la demandadas y del Procurador General del Estado Monagas. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia de la parte actora y por el ente demandado la Procuraduría General del Estado Monagas, el abogado Carlos Acuña quien manifestó que asume la representación de la demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dos (02) de Abril de 2008, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la Procuraduría General del Estado Monagas consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha diez (10) de Abril de 2008 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día veintiuno (21) de Mayo de 2008, a la 1:15 p.m.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, en este estado se le otorga a las partes la palabra a fin de que expongan sus alegatos. Seguidamente el Tribunal estableció los puntos controvertidos en la presente causa, a efectos de la evacuación de las pruebas. La Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas, iniciando con las pruebas de la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos, razón por la cual se declaran desiertos. Cada una de las partes hizo sus observaciones correspondientes, quedó prolongada la audiencia. En fecha cinco (5) de Junio de 2008 se reanuda la audiencia, las partes realizaron sus conclusiones finales, y cumplidos las formalidades de Ley se procedió a dictar el dispositivo del fallo previo la revisión de las actas y registros fílmicos, en razón a ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda instaurada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BADARACO, contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS. La sentencia será publicada en el lapso señalado en la Ley adjetiva laboral

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA. DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE LA VALORACION DE LA PRUEBA

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, por cuanto fue admitida la prestación del servicio, el cargo desempeñado y el último salario diario devengado por el trabajador, quedan como puntos controvertidos: Primero: Que se le adeude la cantidad de Bs. 918.099,00 y Bs. 525.909,00 por concepto de diferencia del preaviso y diferencia de indemnización adicional; Segundo: Que se le adeude cantidad de Bs. 679.491,60 o cantidad alguna por concepto de de diferencia de vacaciones correspondiente al año 2004. Tercero: Que se le adeude las cantidades discriminadas por concepto de Cestas Ticket de los días mencionados en el libelo de la demanda. Cuarto: que se le adeude la cantidad de Bs. 750.000,00, por Dotación Quinto: que se le adeude la cantidad de Bs. 621.000,00, por Útiles escolares, y los salarios caídos fueron cancelados correctamente. En consecuencia, corresponde a la demandada la carga de la prueba en relación de esos hechos, todo ello a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, respecto a la pretensión de la compensación opuesta por la representación de la parte demandada en el capítulo IV del escrito de contestación de la demanda y ratificados en la Audiencia de Juicio, el Tribunal hará las consideraciones del caso, como punto final en la motiva del presente fallo.

DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
- Testimoniales de los ciudadanos Julio Cesar León, Cesar González, Edgar fuentes, Ramón Herdez, Luís Serrano, José Gregorio Hernández, quienes no comparecieron a rendir declaración, quedando desiertos. No hay mérito que valorar.
- Consigna planilla de liquidación de prestaciones sociales de los años 1999 al 2004, donde se encuentra descrito los cincos 5 días por cada mes que le corresponde a la antigüedad y la forma como fueron pagadas las vacaciones correspondiente al año 2004 y el ultimo salario integral.( Folio 8 al 10). Fueron debidamente aceptadas por la parte accionadas, por lo que se les atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Planilla de Liquidación de diferencia de prestaciones sociales que le corresponde la trabajador desde enero 2005 hasta el 29 de septiembre de 2005 emanado de Recursos Humanos por la cantidad de Bs. 4.114.204,66 que cursa en el folio 11. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Planilla de pago de los salarios caídos, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 29 de Septiembre de 2005. (Folios 12 al 15). Donde se evidencia la forma como fueron pagados al trabajador los días de salario caídos por la cantidad de Bs. 3.229.095,77. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Providencia Administrativa Nº 044-05-01-000168 emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 29-09-2005. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que fue admitido por la accionada la existencia del procedimiento administrativo, quedando pendiente lo relativo al criterio que deberá asumir este Tribunal en relación a la compensación por pagos realizados a favor del actor que supuestamente no le correspondían. (Folios 16 al 20). Así se decide.
- Contrato Colectivo de Trabajadores del Sindicato único de trabajadores de la industria de la Construcción del Estado Monagas y el Ejecutivo Regional del Estado Monagas”, al respecto debe señalar esa sentenciadora que esta documental no constituye un medio probatorio, de conformidad con el Principio iura novit curia.
- Planilla de liquidación del preaviso y de la indemnización adicional de antigüedad, donde se evidencia el salario errado utilizado para su cálculo. Marcados “A”. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Constancia de prestación de servicio suscrita por la Directora de Recurso Humanos de la gobernación del estado Monagas. Marcado con la letra “B” (F 50). Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Carta de Despido mediante oficio Nº 239 de fecha 10 de enero de 2005 expedida por la Dirección de Obras Pública marcado con la letra “C” F. 51). Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Constancia de no haber disfrutados las vacaciones vencidas expedida por la jefa de almacén Licenciada Suyin Bastardo dirigida a la Coordinadora de Recursos Humanos Judith Álvarez, en fecha 24-05-2004 marcado “D”. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Acta acuerdo suscrita entre la licencia Alejandra Fuentes en su carácter de Directora de Recursos Humanos y los representantes del Sindicato. Marcado con la letras “E” y “F”. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable que se desprende de la planilla de liquidación correspondiente al pago de indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, marcado A. (Folio 57). La misma fue objeto de valoración al valorar la prueba de la parte demandante, se reitera el criterio asumido. Así se decide.
- El mérito favorable que se desprende de planilla de liquidación, correspondiente al pago de liquidación correspondiente al año 2004, marcado “B” (Folio 58). En la misma se observa, el pago realizado por concepto de vacaciones, 80 días a razón de 8.236,80. Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.
- Convención colectiva vigente entre SUTICEM y el ejecutivo regional del estado Monagas, cláusula 84, (Se reitera el criterio esgrimido por este Tribunal en casos análogos).
- El mérito favorable que se desprende de gaceta oficial Nº extraordinario, de fecha 09 de julio de 2001, marcado c. (Folio 61 y 62). El mismo es aplicado de conformidad con lo estipulado en dicha Gaceta.
- El mérito favorable de la convención colectiva vigente entre SUTICEM y el ejecutivo regional del estado Monagas, cláusula 53, y la cláusula 24. Lo mismo forma parte del derecho que debe aplicar el Juez de Oficio. Así se decide.

- El merito favorable de planilla de liquidación y recibo, marcado D y E, correspondiente al pago de diferencias de prestaciones sociales. (Folios 59 y 60). Dicho documento no fue desconocido ni impugnado en la oportunidad de Ley, por consiguiente se le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

Por no ser un hecho controvertido, se toma como inicio de la relación de trabajo, el día 01 de Febrero de 1993, alegado por el actor en su libelo. Respecto a la fecha de egreso, se toma como cierta la que establece la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en la que se le notificó al actor de la comunicación emitida por el Departamento de RRHH de la Gobernación, pues la misma, en el procedimiento administrativo incoado, no fue impugnada, según se evidencia de autos y es cosa juzgada y de la que se evidencia que el accionante fue despedido en fecha 11 de Enero de 2005, fecha está que deberá reputarse como de culminación de la relación de trabajo. El 09 de febrero de 2005, introduce por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que declara en fecha 29 de octubre de 2005 con lugar la solicitud incoada, persistiendo la accionada en el despido. Y así se establece.

DEL PAGO DE PREAVISO E INDEMNIZACION ADICIONAL ART.125 LOT

El actor reclama el pago preaviso e indemnización conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme a las pruebas aportadas en la presente causa se pudo concluir que al accionante fue despedido injustificadamente, aceptado por la parte demandada conforme al procedimiento administrativo según providencia Nº 949, y de las cancelaciones de las indemnizaciones correspondientes. Ahora bien, al analizar los soportes de pagos consignados por la accionada se constata que la base salarial de calculo no era la que legalmente le correspondía, visto que el salario integral del accionante era la cantidad de Bs.19.201, 11, tal como se evidencia en la relación de salario establecida en la planilla de liquidación aportada por ambas partes, salario este que utilizara este Tribunal. Por consiguiente, al actor le corresponde una diferencia a su favor por concepto de Preaviso la suma de Bs.918.099, 00 y por concepto de indemnización Adicional la cantidad de Bs.525.909, 00, montos estos que acuerda el Tribunal como procedentes ello en virtud a lo antes señalado. Así se decide.

DE LA DIFERENCIA DE VACACIONES 2004

En cuanto al reclamo de Diferencia de vacaciones correspondientes al año 2004, y diferencia de vacaciones sin disfrutar años 1.997 al 2004, esta sentenciadora abandona el criterio que sostuvo en casos análogos de que el referido concepto conforme a la cláusula 84 del Convenio Colectivo de Trabajo (SUTICEM), debía ser cancelado utilizando como base de cálculo el Salario Integral, en caso de retiro o despido, y se adhiere y aplica el criterio sostenido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, en el sentido de que no se desprende de la cláusula 84 del mencionado convención que sea el salario integral, por lo cual deberá tomarse en cuenta el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, todo de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste que utilizó la accionada al momento de efectuar el pago; en virtud de ello, este Tribunal declara la improcedencia de dicha diferencias. Y así se declara.

DEL DISFRUTE DE VACACIONES 2000-2001 Y 2001 -2002
Del análisis valorativo de todas las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, en especial de la documental que riela al folio 52, Constancia expedida por la Dirección de Obras públicas, aceptada debidamente por su representación como emanada de ese Organismo, reconociendo con ello el no disfrute de unas vacaciones, adminiculada con la planilla de liquidación de pago que riela del folio 8 al folio 10, donde se desprende que el actor le fue cancelado su disfrute correspondiente al período 2002-2003 y 2003-2004; por lo tanto dado el valor probatorio que arrojan dichas pruebas, se corrobora que en efecto al ciudadano actor se le adeuda el disfrute de de las vacaciones vencidas en los años 2000-2001 y 2001 -2002 de conformidad con el articulo 219 de la Ley organica del Trabajo le corresponden 15 días por cada año de servicio mas uno adicional por cada año de servicio. Son en total 39 días de vacaciones sin disfrutar que al multiplicarlo por el salario normal de Bs. 10.707,84 nos da como resultado la cantidad de Bs. 390.000,00. Asi se acuerda.
En cuanto al reclamo efectuado por el actor respecto a la diferencias en el pago de la Antigüedad Adicional (Art. 108 LOT) por cuanto se lo cancelaron de manera incorrecta. Este Tribunal constata que en efecto solo le aplicaron 14 días adicionales de los dos días adicionales por cada año, siendo lo correcto 72 días adicionales, entonces si restamos estas dos cantidades de 72 días menos 14 días, nos quedan 58 días adicionales por cancelar en cada período a partir del año 1998 hasta el año 2005, tal como lo alegó el actor en su libelo de demanda; que multiplicado por el salario integral de Bs. 19.201,11 nos da como resultado la cantidad de Bs. 1.113.664,30, lo cual se acuerda. AsÍ se decide.
DEL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET).

Respecto a la reclamación de cesta ticket que hace el actor, es necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo que establece el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, el cual establece:

Artículo 10º: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Este artículo es una prerrogativa de las que se otorga al estado y demás entes y órganos de la Administración Pública y en virtud de que Obras Públicas Estadales es un ente que goza de éstas no puede tenerse como una persona privada, tal y como se deja ver en el referido artículo 10 de la Ley Programa, y así como posteriormente lo estableció el legislador en la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, donde también le fue acordado un lapso de seis meses para la aplicación de este beneficio a los entes públicos.
Sin embargo, de autos se observa que en fecha 09 de julio de 2001, fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Monagas (folio 66 Y 67) Decreto del Gobernador del Estado Nº G-343-2001, donde se acuerda el pago del beneficio de alimentación a partir de 01-05-2001 fecha que asume el Tribunal por el valor de plena prueba, y observa esta sentenciadora que la parte demandada no probó haber otorgado este beneficio a partir de esa fecha. Siendo así, la Gobernación del Estado Monagas debe cancelarle este beneficio al ex trabajador a partir del 01-05-2001 hasta el 29 de octubre de 2005, que fue su jornada efectivamente laborada, fecha en la que la actora dejó de prestar el servicio para el ente adscrito a la Gobernación del Estado Monagas; en razón de ello le corresponden en el año 2001 desde mayo a diciembre 170 ticket U.T: 13.200 x 0.40=5.280 x 170= Bs. 897.600,00; en el año 2005 del mes de enero 183 ticket U.T: 33.400 x 0.40=13.360 x 183 = Bs. 2.444.880,00, los cuales se ordena sean cancelados directamente al trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DOTACIÓN DE UNIFORMES

Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto corresponde a un período en el cual éste efectivamente no laboró, es decir el año 2005, y en virtud de ello, mal podría esta sentenciadora acordar este reclamo, pues no es procedente en derecho. Así se decreta.

ÚTILES ESCOLARES.
Al respecto debe indicar esta sentenciadora, que el reclamo efectuado por el actor respecto a este concepto es improcedente por cuanto no señala con fundamento de derecho que tenga hijos menores o haya tenido hijos menores de 18 años, cuya filiación este demostrada en autos, por lo que se hacia acreedor conforme lo establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva Vigente entre SUTICEM y el Ejecutivo Regional. Así se decide.
DE LA DIFERENCIA DE LOS SALARIOS CAÍDOS.

De las actas procesales se observa que la parte accionada, en este caso, OBRAS PÚBLICAS ESTADALES, canceló los salarios caídos al actor, el 17 de enero de 2006, dando cumplimiento así a la Providencia Administrativa de fecha 29 de octubre de 2005, en donde se ordena el pago de los mismos “…desde la fecha de su despido hasta la reincorporación de sus labores…”; sin embargo, se observa que Obras Públicas Estadales, al momento de dar cumplimiento a la Providencia Nº 044-05-01-00168 y realizar el pago correspondiente de Bs. 3.229.095,77, por este concepto, a consideración de este Tribunal de manera correcta, pero que sí, procedió a restar de los mismos las deducciones de Ley, en este sentido, considera esta sentenciadora que dichas deducciones no proceden cuando se trata de salarios caídos, pues la obligación de cancelar los mismos, son una sanción impuesta por el legislador al patrono, por haber despedido al trabajador sin justa causa, por lo que sí procede este reclamo por las deducciones efectuadas, dado que dicho concepto se realizó conforme al salario el básico devengado por el trabajador. Retenciones de enero (Bs. 13.014,14) + febrero (Bs. 18.779,91) + marzo (Bs. 18.779,91) + abril (Bs.18.779, 91) + mayo (Bs.25.546, 15) + junio (Bs.23.676, 92) + julio (Bs. 23.676,92) + agosto (Bs. 25.546,15) + septiembre (Bs. 37.625,35) para un total de (Bs.205.425, 36). Así se decide.
Finalmente, dando cumplimiento al principio de la congruencia de la sentencia, se hace necesario adecuar este pronunciamiento a la pretendida COMPENSACION opuesta tempestivamente por los representantes de Obras Públicas Estadales. Dicha pretensión la fundamentan en el hecho de que la Dirección de Obras públicas, en la oportunidad del pago de los salarios caídos ordenados por el ente administrativo según Providencia Nº 949 de fecha 29 de Octubre de 2005, ordenó y canceló otros conceptos, que no aplicaban por encontrase suspendida la prestación de los servicios del trabajador, y que por consiguiente el pago realizado es erróneo, y por lo que solicitan la compensación del pago en exceso. Al tal efecto, invoca para ello la Sentencia de la Sala Social de fecha 13 de Diciembre de 2005, Caso MARIA DE LOS ANGELES BERROTERAN contra COMPAÑAI ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV.).
Al respecto, quien decide, pondera sobre el criterio anteriormente invocado, el cual sería de obligatoria aplicación conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de subsumirse al presente caso, cosa que no lo es, por cuanto en el caso de marras, han sostenido los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo y confirmado por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, que no opera la compensación por cuanto la parte demandada asume la obligación de los referidos pagos efectuados en “ACTA ACUERDO”, y que hoy pretende sean compensados, suscrita por un grupo de trabajadores representados por el Sindicato de Obreros de la Construcción y la parte demandada, la cual si bien fue aportada en copia simple durante el debate, la misma constituye un hecho notorio judicial, por cuanto ha cursado en otras causas análogas por ante este Tribunal; en razón de ello, se declara la improcedencia de la presente pretensión. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente causa. Así se decide.
En consecuencia, tomando las bases salariales antes señaladas corresponde al actor los siguientes conceptos y montos deduciendo los pagos recibidos, tal como quedó demostrado:
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
90 DÍAS x Bs. 19.201,11= Bs. 1.728.099,90 – Bs.810.000, 00= Bs.918.099, 90 (Bs. F 918.09) Y así se decide.
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
150 DÍAS x Bs. 19.201,11= Bs. 2.880.166,50 – Bs.2.354.257, 50= Bs. 525.909,00 (Bs. F 525,90) Y así se decide.
ANTIGÜEDAD (ART. 108 LOT)
58 DÍAS x (Bs. 19.201,11) = (Bs. 1.113.664,30) (Bs. F 1.113,66) Y así se decide.
VACACIONES SIN DISFRUTAR: Son en total 39 días de vacaciones sin disfrutar que al multiplicarlo por el salario normal de Bs. 10.707,84 nos da como resultado la cantidad de Bs. 390.000,00. Asi se acuerda
DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS:
Retenciones de enero (Bs. 13.014,14) + febrero (Bs. 18.779,91) + marzo (Bs. 18.779,91) + abril (Bs.18.779, 91) + mayo (Bs.25.546, 15) + junio (Bs.23.676, 92) + julio (Bs. 23.676,92) + agosto (Bs. 25.546,15) + septiembre (Bs. 37.625,35) para un total de (Bs.205.425, 36) (BS f 205,42). Así se decide.
Cesta Ticket:
AÑO 2001 desde mayo a diciembre 170 ticket U.T: 13.200 x 0.40=5.280 x 170= Bs. 897.600,00; en el año 2005 del mes de enero 183 ticket U.T: 33.400 x 0.40=13.360 x 183 = Bs. 2.444.880,00, los cuales se ordena sean cancelados directamente al trabajador. Y así se decide.

Los anteriores conceptos suman la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 6.495.578,60), es decir, SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. F 6.495,57) que deberá cancelar la parte demandada al actor.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA contra del organismo OBRAS PUBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS; identificados en autos, en consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos y montos: Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 918.099,90 (Bs. F 918.09); Indemnización de Antigüedad: Bs. 525.909,00 (Bs. F 525,90); Antigüedad (Bs. 1.113.664,30) (Bs. F 1.113,66); Vacaciones sin disfrutar: Bs. 390.000,00; Diferencia de Salarios Caídos: (Bs.205.425,36) (BS f 205,42); Cesta tickets: 2001 = Bs. 897.600,00; en el año 2005 = Bs. 2.444.880,00; todos éstos conceptos suman la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 6.495.578,60), es decir, SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. F 6.495,57), que deberá cancelar la parte demandada al actor, mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Maturín a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Erlinda Ojeda Sánchez
El Secretario (a) Abog.