REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación del Trabajo del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, dieciséis (16) de junio de 2008
198º y 149º



DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2006-000206
Demandante: PEDRO JIMENEZ, JOSE AGUILERA, LEONARDA MARTINEZ, SULIMAR CAMPOS, NORA RIVERO Y LEONARDO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.814.620, 8.376.380, 11.336.504, 16.373.213 11.344.759, 8.445.805 y 9.292.947 respectivamente y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: MARJORIE IDROGO CABELLO Y JESUS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.714 Y 121.308, respectivamente.
Demandada: CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A. inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Sucre bajo el Nº 11, folio 15 al 21 y su Vto., en fecha 23 de enero de 1967
Apoderado Judicial: AURA VALDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.140.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha trece (13) de Febrero de 2007, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoaran los ciudadanos PEDRO JIMENEZ, JOSE AGUILERA, LEONARDA MARTINEZ, SULIMAR CAMPOS, NORA RIVERO Y LEONARDA HERNANDEZ contra la empresa ELIVECA, C.A, antes identificados.
ALEGATOS DE LOS ACTORES:
- Que en fechas en 06 de octubre de 2005, los primeros 5 demandantes y el 31 de febrero de 2006 y 14 de octubre de 2005 los dos últimos, comenzaron a laborar en la empresa ELIVE, C.A., que se desempeñaban los cincos primeros como obreros, y los dos últimos como operador de equipos pesados; que están amparados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, los cincos primeros la cantidad de Bs. 24.551,56 y los dos últimos la cantidad de Bs. 36.484,00, diarios trabajando 44 horas semanales; que tenían un horario de trabajo de 7 de la mañana a 5 de la tarde,.. Que decidimos renunciar en fecha 16 de octubre de 2006, procedimos a realizar el reclamo por ante la Inspectoría del trabajo dándonos un adelanto de prestaciones sociales,… nos adelanto a los tres primeros Bs. 2.069.138,53, la cuarta un adelanto de Bs. 2.446.380,73, quinta un adelanto de Bs. 2.046.380,73, al sexto un adelanto de Bs. 3.635.396,69 y al séptimo un adelanto de Bs. 3.217.818,54.
- Solicitan sus derechos laborares conforme al artículo 37 de la Convención Colectiva de la Construcción que establece el empleador conviene en pagar a sus trabajadores la indemnización prevista en la LOT articulo 108. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción; Utilidades Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; Que durante la relación de trabajo el patrono suspendió la Obra sin previa notificación a la inspectoría, desde el día 11 de julio de 2006 hasta el 11 de septiembre del 2006, por lo que reclaman 60 días a razón del salario normal; De la mora por retardo en el pago, montos detallados específicamente por cada uno de los reclamantes en el texto del libelo de demanda; y que en total dichos montos generan lo siguiente:
PEDRO JIMENEZ: Bs. 8.568.494,40 menos Bs. 2.069.138,53 de adelante le adeudan Bs. 6.499.355,90
JOSE AGUILERA: Bs. 8.568.494,40 menos Bs. 2.069.138,53 adelante le adeudan Bs. 6.499.355,90
LEONARDA MARTINEZ
Bs. 8.568.494,40 menos Bs. 2.069.138,53 de adelante le adeudan Bs. 6.499.355,90
SULIMAR CAMPO: Bs. 8.568.494,40 menos Bs. 2.446.380,73 de adelante le adeudan Bs. 6.056.355,90
NORA RIVERO: Bs. 8.568.494,40 menos Bs. 2.046.380,73 de adelante le adeudan Bs. 6.522.113,70
RICARDO RIVAS: Bs. 11.204.715,00 menos Bs. 3.635.396,69 de adelante le adeudan Bs. 7.569.378,40
LEONARDO HERNANDEZ: Bs. 11.204.715,00 menos Bs. 3.217.818,54 de adelante le adeudan Bs. 7.986.896,50.
- Dichos montos ascienden a la presente demanda en Bs. 47.632.813,00.-

En fecha Trece (13) de febrero de 2007, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintiséis (26) de Julio de 2007, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha siete (07) de Agosto de 2007 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, posterior a ese hecho, se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día dieciséis (16) de Octubre de 2007, la celebrándose efectivamente.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales, por lo que se declaró constituido el Tribunal, se dio inicio a la audiencia, las partes hacen formulan sus alegaciones y excepciones. Acto seguido la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. Se tomó la declaración por parte a los actores José Aguilera, Sulimar Campos, Leonardo Hernández, Leonarda Martínez, Nora Rivero y Ricardo Rivas. Luego, visto que ambas partes promovieron testigos, informan al Tribunal que no estaban presentes, de lo cual se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos de la parte actora: Jesús Eduardo Guzmán, Maria del Carmen Mendoza, Maryuris del Valle Duerte y Maria Magdalena Mota, y por la parte accionada: Daniel Enrique López y Gianny Macrina, y se declararon desiertos. Quedó prolongada la audiencia que se reanuda en fecha 22 de noviembre de 2007, se continuó con la evacuación de las pruebas de la parte demandada, ambas partes hicieron sus observaciones. La Jueza llama a cada uno de los demandantes a fin de que reconozcan los contratos promovidos por la demandada marcados “C” que corren insertos del folio 58 al 71, quienes reconocieron sus firmas a excepción de la ciudadana LEONARDA MARTINEZ, quien desconoce dicho contrato y manifestó no haberlo firmado, el promovente promueve la prueba de Cotejo a fin de verificar y señala como documento indubitado el libelo de demanda, se apertura la incidencia, en virtud de ello, la Jueza que preside este despacho, toma una muestra de la firma de la demandante la cual se agrega a los autos y se toma como documento indubitado para la prueba de Cotejo, la cual se reglamento por auto separado. En relación a la prueba de informes promovidas por la accionada se ratifica; en relación a la prueba marcada D se deja constancia que la misma no consta en autos. Se procedió a la declaración a la Declaración de Parte en la persona de la Abogada Aura Valdez, apoderada de dicha Empresa. En fecha 27 de mayo de 2008 reanudada la misma, se dio lectura a los informes recibidos, haciendo las partes las observaciones que a bien tuvieron, y se dio lectura a las resultas de la prueba de cotejo, a lo cual la apoderada judicial de la parte actora, realizó denuncia sobre el funcionario que realizó dicha experticia, ciudadano Julio Cesar Rodríguez, lo cual quedo grabado en la videocinta de esta audiencia, y el Tribunal se pronunció en este sentido, señalando que informaría sobre lo sucedido a la Coordinadora del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ambas partes hacen sus observaciones a las pruebas evacuadas y las conclusiones a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerdo diferir el Dictamen, el cual tuvo lugar en fecha 05 de junio de 2008, bajo las motivaciones siguientes: Vista a incomparecencia de la parte accionada, debe Declararse la Confesión de los hechos narrados en el libelo de la demanda, el Tribunal verificara la procedencia de los conceptos reclamados; en tal sentido este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Confesión en relación a los hechos. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley adjetiva Laboral. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, que alegan los actores les adeudan la empresa ELIVE C.A., por los servicios prestados, realizando trabajos de construcción en la vía del Sur de Monagas, desempeñándose como obreros, los cincos primeros y los dos últimos como operador de equipos pesados, durante el tiempo que alegan duró la relación de trabajo.

Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, respecto a cada uno de los reclamantes, en primer término conviene que estaban contratados como obreros y bajo el beneficio de la Convención Colectiva de la Construcción, con los salarios básicos diarios alegados, y que les fueron adelantado prestaciones sociales las cantidades de Bs. 2.069.138,53 y que la relación de trabajo culminó por renuncia expresa de los reclamantes. Continúan señalando de manera pormenorizada, punto por punto, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada unas de sus partes, la demanda propuesta por los ciudadanos PEDRO JIMENEZ, JOSE AGUILERA, LEONARDA MARTINEZ, SULIMAR CAMPOS, NORA RIVERO Y LEONARADA HERNANDEZ, en especial niegan, rechazan y contradicen, en especial la jornada, el horario, el inicio de la relación de trabajo no es la que señalaron en su libelo sino que comenzaron el 31 de Octubre de 2006, y que esa relación no fue ininterrumpida, lo cierto es del período comprendido desde el 19 de julio de 2006 hasta 19 de septiembre de 2006, hubo una suspensión de trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 94 de la LOT en su literal “H”, suspensión que obedeció a motivos climatológicos (exceso de lluvias), lo cual fue un hecho notorio público, notorio de todas formas inevitables e imprevisible por el patrono y el trabajador, que impidieron la ejecución de la obra Rehabilitación de la vía Agrícola San Jaime-Parare Troncal 10 Etapa II, para la cual estaban contratado el acciónate, por lo tanto debe excluirse del cómputo del tiempo real de servicio el lapso de suspensión tal como lo establece el artículo 97 LOT.

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por la demandada, han quedando como hechos controvertidos, la fecha de inicio de los reclamantes, la relación de continuidad y la procedencia de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por los actores. Tomando en consideración lo antes expuesto, le corresponde a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que le canceló a cabalidad todos los conceptos labores, todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria. Respecto al tiempo que la empresa niega haber laborado corresponde a los demandantes demostrar la prestación de los servicios a tenor del artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:
- En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos: JESUS EDUARDO GUZMAN, C.I. 8.359.263, MARIA DEL CARMEN MENDOZA, C.I. 10.830.114, MARYURIS DEL VALLE DUERTE, C.I. 12.795.540 y MARIA MAGDALENA MOTA, C.I. 8.366.511, los mismos no comparecieron a la audiencia por lo que fueron declarados desiertos. No hay mérito que valorar.
- En relación a la pruebas promovidas por el ciudadano Pedro Jiménez (co demandante), no se evacuan, en virtud de que fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso, según consta en acta de fecha 13/04/2007. (Folio 24 y 25).

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Es menester acotar del escrito de pruebas de la parte demandada que no señaló las pruebas en el orden de las letras que fueron marcadas, por lo que resultó dificultoso ubicar los folios correspondientes
- En cuanto a las Documentales marcado con la letra “B”, constante en 14 folios útiles, escrito original de Liquidaciones de prestaciones sociales recibidos y firmados conformes por los accionados (Folio 44 al 57).
Los mismos fueron aceptados por la parte actora, constituyen los adelantos pero que hay diferencias. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se aprecia de tales recibos el tiempo de duración de las relaciones laborales y en principio constituyen el cumplimiento de las obligaciones de los derechos laborales y en total de acuerdo con los argumentos de la parte demandada no generaría mora ni retardos en los pagos de las prestaciones sociales. Así se decide.
- En cuanto al marcado con la letra “C”, constante en 14 folios útiles, Contratos individuales suscritos por la empresa y los demandantes. (Folios 58 al 719). En principio la representación de la parte actora objetó la prueba por cuanto según los trabajadores no firmaron ningún contrato, pese a que aparecen firmados y sellados, pero que los trabajadores al declarar afirman que no es su firma. La parte demandada a todo evento promovió el cotejo. Sin embargo en el mismo devenir de la audiencia, le fue opuesto a cada uno de los reclamantes su respectivo contrato y todos aceptaron que firmaron el mismo a excepción de la ciudadana LEONARDA MARTINEZ respecto a la cual quedó aperturada la incidencia. Ordenado lo conducente, el departamento de Criminalísticas, Brigada de Documentología del C.I.C.P.C. envío el informe pericial practicado al documento suministrado como indubitado y del mismo se desprende como conclusión lo siguiente:
“…La firma que interesa, presente en el reglón “ EL TRABAJADOR”, que se encuentra en el reverso del segundo folio del documento estudiado (CONTRATO DE TRABAJO PARA OBRA DETERMINADA) FUE ELABORADA POR LA CIUDADANA MARTINES LEONARDA COROMOTO, titular de la Cédula de identidad número V- 11.336.506, a quine se le tomó Muestras Manuscrita.- “
Del análisis de tales instrumentos legales, este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a todos los contratos aceptados y reconocidos en contenidos y firmas por los litis consortes reclamantes, y en relación al firmado por la ciudadana LEONARDA MARTINEZ, igualmente se le otorga valor de plena prueba al haber quedado evidenciado en la experticia grafotécnica, que era suya su firma, efectos que se subsumen en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al cual las partes quedaron obligadas a lo expresamente pactado. Se desprende de su contenido que dichos reclamantes estuvieron contratados para la Obra a tiempo determinado REHABILITACIÓN DE LA VÍA AGRICOLA “SAN JAIME- PARARE, TRONCAL 10, ETAPA II; además que la fecha de la firma de tales contratos fue el 31 de enero de 2006, fecha está que debe reputarse como la del inicio de la relación de trabajo, por cuanto no existe ningún otro elemento de prueba que indique que los mismos hubiesen iniciado con antelación a esa fecha. Así se decide.

- El marcado con la letra “C”, constante en 9 folios útiles, escrito original de recibo de entrega de botas, firmado conforme por el accionante. (Folio 84, 86 al 93). Dichos documentos fueron aceptados por los reclamantes, en razón de ello se aprecian en todo su valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciado de su contenido el cumplimiento que por dicho concepto hizo la empresa. Así se decide.
- El marcado con la letra “D”, constante de 5 folios útiles planillas de record de asistencia del personal. Este Tribunal observa que la misma no fue evacuada dado que no consta en autos tal como se dejó constancia en acta de prolongación de audiencia que riela al folio 173. No hay mérito que valorar.
- Marcado con la letra “E”, constante en 1 folio útil, acta de paralización suscrita por INVIALMO, donde consta que la obra fue paralizada en fecha 12/07/2006. (Folio 72 y 73).
La misma no fue objeto de observación por la parte demandante, aunado al hecho de que se promovió prueba de informes respecto a su contenido, su apreciación y análisis se hará conforme a dicho medio probatorio.
- Marcado con la letra “F”, constante de 1 folio útil, en original escrito de participación de paralización de la obra por la empresa demandada, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Folio 79. La misma fue objetada por la parte demandante. Insistió la parte demandada en su valor probatorio.
Observa el Tribunal que se trata de una comunicación efectuada por la empresa a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual solo aparece recibida en original con firma ilegible de fecha 25 de julio de 2006, y un sello húmedo del ente administrativo, el cual no fue impugnado a través de algún medio idóneo, por lo que no puede este Tribunal restarle veracidad, debiendo apreciarla a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
- Marcado con la letra “G”, constante de 2 folios útiles, en original escrito de acta de fecha 18/07/2006. (Folio 74 y 75.) El mismo esta realizado a mano alzada, el cual le fue debidamente opuesto a la parte actora por estar firmada por todos los trabajadores reclamantes, en razón de ello, se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del mismo se desprende que en efecto la empresa ELIVE C.A. participó e involucró a los trabajadores de la problemática que tenía la empresa para suspender los trabajos de la obra por lapso de dos (02) meses, e igualmente se desprende del contenido que los trabajadores quedaron agrupados los que se acogieron a dicha suspensión, entre ellos, los hoy reclamantes y los que se acogieron a la terminación del contrato, y el valor que arroja la presente probanza debe adminicularse con la declaración de los actores que reconocieron que en efecto dicha acta fue levantada y que confesaron durante la audiencia que en realidad si hubo un período de lluvia en el período del 18 de julio de 2006 al 18 de septiembre de 2006, y que posterior a ese período fueron llamados nuevamente. Así se decide.
- Marcado con la letra “G”, constante de 3 folios útiles, en original escrito de participación de rescisión de contrato, de obra paralizada por la empresa demandada en fecha 25/08/2006. (Folio 76 al 78). No hubo observación.
En efecto el Instituto de Vialidad y Transporte INVIALTMO se trata de la RESOLUCION 002 de fecha 25 08 06, a través de la cual se declara la rescisión del CONTRATO N° FIDES-INV 002 05, suscrito con esa empresa en fecha 07 de abril de 2005 para la ejecución de la Obra tantas veces mencionada. De la misma fue promovida informes al mencionado Instituto, por lo que se ampliara su valoración.
- En 2 Folios Útiles, Acta de Fecha 06/11/2006, levantada por ante La Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas, la cual se le opone al demandante, para su Reconocimiento en contenido y firma. (Folio 80 Y 81).
La misma fue aceptada por los demandantes debiendo este Tribunal de atribuirle todo su valor probatorio dado la índole de documento administrativo y del reconocimiento que hacen los actores de haber recibido dichos montos de dinero como adelantos de prestaciones sociales. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informes al Instituto INVIALMO de esta ciudad de Maturín. Su respuesta corre inserta del folio 203 al 210 del presente expediente,
El mismo informa que sí existe contrato suscrito entre la empresa ELIVECA y ese Instituto , bajo el N ° FIDES –INV002-05 para la ejecución de la obra RAHABILITACION DE LA VIA AGRICOLA SAN JAIME –PARARE- TO-10 (ETAPA II) del municipio Maturín, que existe un Acta de paralización de obra de fecha 12 de julio de 2006, por motivos referentes a condiciones climáticas imperantes en la zona (fuerte y continuas lluvias, que impiden la buena ejecución de las actividades de movimiento de tierras, deforestación y construcción de los drenajes, y que si existe un oficio N° 0419 de fecha 25 de agosto de 2006, donde se notificó a la empresa mediante la resolución N° 002 de misma fecha la rescisión del contrato. Acompaña al efecto, copia del CONTRATO PARA LA EJECUICÓN DE OBRA PÚBLICA DOCUMENTO PRINCIPAL, copia de SOLICITUD DE PARALIZACIÓN DE OBRA de f echa 12 de julio de 2006, copia de RESOLUCIÓN N° 002. Dicha probanza se ordenó conforme a los supuestos de Ley. en razón de ello debe este Tribunal atribuirle todo el valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a las testimoniales, ciudadanos DANIEL ENRIQUE LOPEZ, GIANNY MACRINA, no comparecieron a la audiencia por lo que fueron declarados desiertos. No hay mérito que valorar.

DECLARACION DE PARTE
Los actores reclamantes JOSE AGUILERA, SULIMAR CAMPOS, LEONARDO HERNANDEZ, LEONARDA MARTINEZ, NORA RIVERO, RICARDO RIVAS, respectivamente, ratifican sus alegaciones en cuanto a la fecha de inicio, el cargo desempeñado y sus actividades, que empezaron a trabajar por la comunidad, contratados directamente con la empresa, que les cancelaban semanalmente, el horario de trabajo era comprendido entre 07:00 a.m. a 12:00m y de 01:00 p.m. a 04:45 p.m.; que en los meses de Julio a septiembre, las funciones de la empresa en cuanto al trabajo empezó a achantarse, los materiales, la lluvia en definitiva ellos irrumpieron dos meses que no les participaron según el decir del primero de los nombrados y que firmó un papel en blanco, que los arreglaron en diciembre, todos reconocieron el Contrato aportado por la empresa a excepción de la ciudadana LEONARDA MARTINEZ, quien se desempeñaba de bandarrillera y negó enfáticamente su firma; algunos señalaron que la suspensión no fue por motivos de lluvia sino porque las maquinas estaban malas, todos participaron en la reunión del 18 de julio de 2006, que firmaban la asistencia todos los días, y que los días viernes, a veces salían a las 04:00 de la tarde pero a veces. Al decir de algunos, que en efecto18 de julio al 18 de septiembre, hubo una paralización de la obra, y que les hicieron firmar un papel, una hoja en blanco, en el cual constaba que iban a parar la obra dijeron ellos que era por motivo de lluvia; que pasado ese periodo los llamaron nuevamente.
Observa el Tribunal que en sus alegaciones respecto al inicio, los términos de la contratación y las actividades que debían desempeñar fueron contestes, sin embargo, en relación al horario, hubo cierta contradicción de sus dichos y lo que inicialmente alegaron en su libelo de demanda, debiendo concluir quien sentencia, que en realidad laboraban de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., y lo viernes salían más temprano, lo cual se aprecia a favor de lo señalando por la empresa, aunado a que con sus testimonios, en sí, aceptaron que hubo una suspensión en el período comprendido entre el 18 de julio y el 18 de septiembre, que los motivos fueron por lluvias, y pese a que alegaron otros hechos nuevos por ende no sujetos a prueba, como que firmaron en blanco, y presionados por que podían ser botados; este Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aprecia sus declaraciones con todo el valor probatorio. Así se decide.
Por la empresa rindió declaración la Apoderada Judicial AURA VALDEZ, facultada para asumirla, por conocer todas las circunstancia de tiempo, modo y de lugar de la relación de trabajo de estos ciudadanos, que los mismos firmaron un contrato escrito, se llamaron dentro de la comunidad, que la empresa debía colocar asfalto en la carretera vía de la cascada; que para la época de Julio se presentó un invierno en Maturín que no estaba previsto, que ellos tenían el asfaltado, los brocales de esa vía, que en vista de que la empresa estaba en malas condiciones económicas, le solicitaron al organismo que los contrató que debían suspender la obra, y por ello llamaron a los trabajadores, que como no existía un sindicato sin embargo por ante la Inspectoría del trabajo señalaron que bastaba con el consentimiento de los trabajadores, y era un hecho notorio la época de lluvias y no puede ninguna empresa funcionar; llamamos a los trabajadores se levanto un acta y les informamos que inmediatamente que se reiniciaran las labores se iban a reiniciar ellos en sus mismos cargos y de hecho fue así tal como se demuestra en la liquidación, y que para aquél momento las personas que no quisieron acogerse a la decisión decidieron recibir sus prestaciones y se les cancelo, por eso en el acta hay como dos grupos de firmas la que se acogieron a la suspensión y las que no, se le notifico a la ciudadana Inspectora ya que ella misma nos había sugerido eso, la empresa en ningún momento ha tenido la intención de desconocer los derechos de los trabajadores, tan es así que aquellas personas que decidieron recibir su dinero por que no podían esperar esos dos meses este se le cancelo; que el lapso de suspensión duro del 19-07 al 19-09 del 2006, y que ellos regresaron nuevamente, el día 20 de septiembre.
Se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser conteste y no cae en contradicción. Así se decide.

MOTIVACION
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, visto que fue admitida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado por los accionantes; la controversia planteada giró en torno al inició de la relación de trabajo por cuanto los actores señalaron que prestaron servicios para la accionada en fecha 06 de octubre de 2005 unos, y otro en fecha 14 de octubre de 2005, lo cual había sido negado por la representación de la empresa ELIVE C.A. y conforme al principio de la distribución de la carga de la prueba a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con apegó al criterio de la doctrina jurisprudencial impetrante, aportó la demandada suficientes elementos de prueba para quedar establecido que en efecto, los actores laboraron a partir del 31 de enero de 2006, tal como se desprende de los instrumentos legales, contratos de trabajos analizados y valorados, que rielan al folio 58 al 71 del presente expediente. Así se decide.
En relación a otro punto controvertido, como era lo atinente a la continuidad alegada por los actores durante el tiempo que hubo una suspensión de la obra RAHABILITACION DE LA VIA AGRICOLA SAN JAIME –PARARE- TO-10 (ETAPA II) del municipio Maturín, suspensión que fue por el lapso de dos meses desde el dieciocho (18) de julio de 2006 al dieciocho (18) de septiembre del mismo año. En consonancia a todo el acervo probatorio aportado por las partes en el presente juicio, se observa que en efecto la empresa cumplió con los requisitos de Ley a efectos de la paralización de la Obra en cuestión, tal como se desprende tanto de las documentales, comunicaciones enviadas por INVIALMO y de las mismas declaraciones de partes de los actores, que reconocieron las condiciones climáticas imperantes en la zona durante el período comprendido entre el 18 de julio de 2006 al 18 de septiembre de 2006, aunado a que reconocen que volvieron a laborar a partir del 20 de septiembre del 2006 y que les fue participado las razones de la empresa para suspender dichas actividades y que tuvieron la opción de aceptarlas o de dar por terminado el contrato como lo hicieron otros de los trabajadores tal como se desprende del valor probatorio que arroja el Acta que riela al folio 74 y su vto., y 75 del expediente; por lo que a consideración de esta Sentenciadora siendo que los actores pretendían imputar ese tiempo a la antigüedad que tenían en la empresa, al no haber sido acreditado, no obstante la confesión en contra de la accionada por su incomparecencia a la audiencia de juicio en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, lo cual era el objeto de la existencia de la Diferencia en la Prestaciones Sociales reclamadas, se debe concluir que a los actores reclamantes no le corresponden los pagos de tales diferencias, y que efectuado la revisión de los conceptos y montos cancelados por la empresa demandada a los ciudadanos PEDRO JIMENEZ, JOSE AGUILERA, LEONARDA MARTINEZ, SULIMAR CAMPOS, NORA RIVERO Y LEONARDA HERNANDEZ, se concluye que dichos pagos se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente no procede diferencia alguna por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y ASI SE DECIDE
En relación al desistimiento efectuado por el ciudadano PEDRO JIMENEZ, en Acta de fecha 13 de abril de 2007, que riela al folio 24 y 25 del presente expediente, se aplicó la consecuencia jurídica por la incomparecencia del mencionado ciudadano a la audiencia preliminar, por lo cual en este acto se Homologa y se tiene como sentencia pasada de Cosa Juzgada. Así se decide.
Se ordena la notificación de la presente sentencia por cuanto se publica fuera del lapso.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara los ciudadanos PEDRO JIMENEZ, JOSE AGUILERA, LEONARDA MARTINEZ, SULIMAR CAMPOS, NORA RIVERO Y LEONARADA HERNANDEZ,: contra de la empresa ELIVE C.A.; ambas partes plenamente identificados en autos
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes junio de 2008 del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abog. ERLINDA Z. OJEDA S.
Secretaria, (o)
Abog.

En esta misma fecha siendo las 12:10 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)
Abog.

EO/ji