REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, veintiséis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : NP11-R-2008-000110
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, representada por los Abogados CARLOS VIVI y FERNANDO ANUNCIBAY, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el IPSA con los Nros. 76.116 y 101.334, respectivamente.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL BENITEZ.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra auto de admisión de pruebas en Primera Instancia.
En fecha 18 de Junio de 2008, se dio por recibido el presente expediente, contentivo de recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, Abogado CARLOS VIVI, contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 05 de Junio de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual no admitió prueba de informe solicitada por la demandada principal, señalada en el escrito de promoción de pruebas, con el numeral 3, literales a y b.
Dentro de la oportunidad legal el co-apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de pruebas y mediante auto de fecha 11 de Junio de 2008 el Tribunal a quo oye la apelación ejercida en un solo efecto, otorgando el lapso de tres (03) días hábiles a los fines de señalar las copias certificadas a remitirse a los fines de tramitarse el recurso de apelación; una vez consignadas dichas copias se ordenó la remisión de la presente causa a esta Alzada.
En fecha 18 de Junio de 2008, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 25 Junio de 2008, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte recurrente.
Señala el abogado Fernando Anuncibay, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, como fundamento de la apelación, la falta de motivación de la Jueza de Primera Instancia, para la negativa de la prueba de Informe solicitada, lo que a su juicio deja en estado de indefensión a su representada, por cuanto desconoce los motivos de la negativa, siendo que en otras causas cursantes ante otros Juzgados de la misma categoría y de esta misma circunscripción judicial, han sido admitidas y en los casos en los cuales no la admiten, los Jueces han expresado las motivaciones conforme a derecho.
Para decidir esta Alzada considera:
De la revisión de las actas procesales, se observa del contenido de la prueba de informes solicitada en el escrito de promoción de pruebas, presentado por la empresa demandada principal, señalada con el numeral 3 literales a y b, la cual comprende, el literal “a” prueba de informe dirigida a la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, si en esa Coordinación a través de la Unidad de Recepción de Documentos, recibió de parte de PDVSA, el 02 de febrero de 2006, constante de dos folios, respuesta al oficio N° 087-2005- que tenia relación con el expediente N° NP11-L-2004-000471, mediante comunicación suscrita por Mónica Moncada, Consultora Jurídica División. El literal “b”, prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, a través de la Coordinación o de la Unidad de Recepción de Documentos, recibió de parte de PDVSA, el 02 de febrero de 2006, constante de dos folios, respuesta al oficio N° 087-2005- que tenia relación con el expediente N° NP11-L-2004-000471, mediante comunicación suscrita por Mónica Moncada, Consultora Jurídica División.
Ahora bien, en el auto de admisión de las pruebas, se constata que el a quo no admite la prueba ya mencionada, sin expresar los motivos por los cuales no admitió dicha prueba, sin embargo, sería inútil una reposición al estado de que el Tribunal de Primera Instancia admita la referida prueba, tomando en consideración que el informe solicitado está dirigido en búsqueda de una respuesta positiva o negativa y el pronunciamiento sobre la admisión o no de un medio probatorio, es un juicio del Juez o jueza que en ese momento conoce la causa, producto de la estimación de las condiciones que debe reunir la prueba promovida (como la licitud, legalidad, pertinencia, relevancia, etc.), siendo uno de los principios generales del derecho probatorio venezolano la idoneidad y pertinencia de la prueba, el cual se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho que se pretende probar, así pues, el fin de la prueba que se promueve debe ser el de conducir hechos al proceso.
Todo lo anterior tiene estrecha relación con la economía de la prueba, ya que sería inoficioso, admitir para que sea evacuada, lo que seria a juicio del juez, una prueba innecesaria e inútil, sobre todo, ante la promoción de otras pruebas, que pudieran ser suficientes para formar convicción y de no ser así, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, la Jueza podrá ordenar la evacuación de otros medios de pruebas que considere convenientes para la búsqueda de la verdad y tomar una decisión justa, lógicamente sin desmerecer el derecho.
Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada principal, no debe prosperar. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia se confirma el auto de admisión de pruebas apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2008-0000110
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