REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 12 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000440
ASUNTO : NP01-D-2004-000440





JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. MIGUEL BETANCOURT.
SECRETARIO: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
IMPUTADA: XXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
XXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXXX, Venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 17-01-1990, natural de Maturín, Estado Monagas, soy soltero, con quinto grado de Educación primaria, hijo de MARIANELA ROMERO (v) y de LEONEL CABRERA (v), con domicilio en: XXXXXXXXXXXXXXXXX, Estado Monagas.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 30 de Noviembre del 2004, los funcionarios JOEL ARCIA, ALEXIS PEREZ, MANUEL PECHE Y REINALDO AZOCAR realizaron la aprehensión del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX previo a haberle realizado una revisión corporal y en su cartera le encontraron un envoltorio mediano cubierto en papel de aluminio y en su interior una hierva color verde presunta droga marihuana. Al realizarle la experticia botánica resultó ser dos gramos con novecientos miligramos de marihuana. En fecha 01 de Diciembre del 2004, es oído por ante este Tribunal y se le decreta Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentaciones cada treinta días. En fecha 01 de Marzo del 2005 se recibe la acusación Fiscal, se apertura el lapso a que se contrae el articulo 571 de la Ley especial y libradas las boletas de notificación por ser desconocido en la dirección aportada por el imputado este Tribunal en auto de fecha 25 de Abril del 2005 lo declara en Rebeldía conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificándose periódicamente las ordenes de captura hasta la presente fecha.
Observando este Tribunal que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el delito por el cual se imputa al ciudadano XXXXXXXXXXXXX ocurrió en fecha 30 de Noviembre del 2004 y es interrumpida la Prescripción de la acción Penal el 25 de Abril del 2005, cuando el tribunal Declara en Rebeldía al imputado y ordena la captura del ciudadano XXXXXXXXXXXXX, pero desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de Tres (03) años. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”
Ese evento del 25 de Abril del 2005, cuando el tribunal Declara en Rebeldía al imputado interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres (03) años desde la interrupción de la acción Penal 25-04-2005, el delito sometido a estudio Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no merece ser castigado con medida privativa de libertad de conformidad con el Articulo 628 parágrafo segundo parte infine del literal a, ejusdem, pero se trata de un delito de acción pública, se le aplicaría prescripción de Tres (03) años, es de concluir que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribió el 25 de Abril del 2008.

ES DECIR; ESTA ACCIÓN ESTA PRESCRITA DESDE EL 25-04-2008. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículos 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS al ciudadano XXXXXXXXXXXXX. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO