REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 19 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-C-2003-000857
ASUNTO : NV01-D-2003-000009

JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO.
DEFENSA: ABG. MIGUEL BETANCOURT
SECRETARIO: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: YOVANNY PARRA Y FRANZI TAJAN
DELITO: ROBO AGRAVADO.
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
: XXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXXX, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 08-06-1986, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de GLORIA MARGARITA RODRIGUEZ Y LUIS BELTRAN BASTARDO, Barrio la Constituyente, Casa Sin Número, XXXXXXXXXXXXXXX, Maturín, Estado Monagas.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cursante al folio 02 riela acta policial de fecha 11 de Febrero de Abril del 2003 donde el funcionario JOSE MEDRANO deja constancia que varios vecinos capturaron a un ciudadano a quien le propinaron una golpiza por el motivo que ese ciudadano junto a otro que se dio a la fuga despojaron a el ciudadano YOVANNY ELEAZAR PARRA de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares, utilizando un arma de fuego, pistola y que dicho dinero iba ser entregado al ciudadano FAUZZI AZAFAO TAJAN. En fecha 13 de Febrero del 2003 le fue impuesta la medida cautelar contenida en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 16 de Junio del 2003 fue declarado en Rebeldía el ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificándose periódicamente las ordenes de captura hasta la presente fecha. Observando este Tribunal que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el delito por el cual se imputa al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX ocurrió el 11-02-2003 y es interrumpida la Prescripción de la acción Penal en fecha 16 de Junio del 2003 , cuando el tribunal Declara en Rebeldía al imputado y ordena la captura del ciudadano en XXXXXXXXXXXXXXXXX, pero desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de Cinco (05) años. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”
Ese evento del 25 de Abril del 2005, cuando el tribunal Declara en Rebeldía al imputado interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco (05) años desde la interrupción de la acción Penal 16-06-2003, el delito sometido a estudio ROBO AGRAVADO, merece ser castigado con medida privativa de libertad de conformidad con el Articulo 628 parágrafo segundo literal a, ejusdem, se le aplicaría prescripción de Cinco (05) años, es de concluir que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribió el 16 de Junio del 2008.

ES DECIR; ESTA ACCIÓN ESTA PRESCRITA DESDE EL 16-06-2008. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito ROBO AGRABVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del los ciudadanos YOVVANY ELEAZAR PARRA y FAUSZI TAJAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS al ciudadano XXXXXXXXXXXXX. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO