REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 20 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-S-2003-000157
ASUNTO : NP01-D-2004-000223
JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO.
DEFENSA: ABG. MIGUEL BETANCOURT
SECRETARIO: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: JOSE FELICIANO GONZALEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO.
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
XXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 22-01-1988, natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de JESUS ROJAS y DILIA DEL VALLE CASTILLO, CALLE PRINCIPAL LA CUCHILLA, ULTIMA CASA SIN NUMERO CARIPE ESTADO MONAGAS.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cursante al folio 01 riela acta de denuncia que realizó el ciudadano JOSE FELICIANO GONZALEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde expone entre otras cosas: “….personas desconocidas luego de violentar la puerta de la parte de atrás de mi residencia, se introdujeron en la misma y se llevaron una pistola, calibre 380 que yo la tenía debajo de la almohada que está en la habitación donde duermo,….” Y al serle preguntado ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narró? Contestó: Eso fue en el caserío de la cuchilla del Guacharo, el MARTES 06-08-2002. En fecha 17 de Noviembre del 2003 es oido el adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXX, y le es decretada las Medidas cautelares contenidas en el Artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 02 de Julio del 2004 es presentada por el Ministerio Público acto conclusivo de estos hechos Acusación, calificando los hechos con el delito HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 455 Ordinal. En fecha 02 de Noviembre del 2004 fue declarado en Rebeldía el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificándose periódicamente las ordenes de captura hasta la presente fecha. Observando este Tribunal que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el delito por el cual se imputa al ciudadano XXXXXXXXXXXX ocurrió el 06-08-2002 y es interrumpida la Prescripción de la acción Penal en fecha 2-11-2004, cuando el tribunal Declara en Rebeldía al imputado y ordena la captura del ciudadano en XXXXXXXXXXXXXX, pero desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de Tres (03) años. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”
Ese evento del 02 de Noviembre del 2004, cuando el tribunal Declara en Rebeldía al imputado interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres (03) años desde la interrupción de la acción Penal 16-06-2003, el delito sometido a estudio Hurto Calificado, NO merece ser castigado con medida privativa de libertad de conformidad con el Articulo 628 parágrafo segundo literal a, ejusdem, se le aplicaría prescripción de Tres (03) años, es de concluir que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribió el 02 de Noviembre del 2007.
ES DECIR; ESTA ACCIÓN ESTA PRESCRITA DESDE EL 01-11-2007. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 Ordinal 5 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSE FELICIANO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
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