REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2001-000006
ASUNTO : NV01-D-2001-000006
JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO.
DEFENSA: ABG. MIGDALYS BRITO LOPEZ
SECRETARIO: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: LUIS RENE ESPINOZA
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
XXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, hijo de Virgilio Rafael Zacarías y de Auristela Urbaneja Peinado, Domiciliado en Calle 6, Casa sin N°, Brisas del Morichal, Cerca del Modulo Policial, ESTADO MONAGAS.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Cursante al folio 01 riela acta de denuncia que realizó el ciudadano LUIS RENE ESPINOZA, por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, donde expone entre otras cosas: “El día de hoy 26-07-01, aproximadamente a las 3:00 de la tarde, yo me encontraba en mi residencia en compañía de mi primo de nombre Abraham Arquímedes y un amigo de nombre Enrique, nos encontrábamos arreglando mi moto marca YAMAHA, tipo 2-R, Modelo 1998, serial 3YK-7408971, color gris y fue cuando se presentaron cinco ciudadanos, entre ellos tres apodados, el santo, el gato y lufel, portaban tres armas de fuego y nos sometieron despojándome de tres anillos, una cadena y una esclava y se llevaron mi moto igualmente despojaron a mi primo de su moto.”. Se inicia la investigación penal y en fecha 07 de Agosto del 2001, es presentada acusación fiscal en contra de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXX. En fecha 03-09 2001, se realiza la audiencia preliminar a CARLOS RAFAEL ZACARIAS, En fecha 19-09-2001 se realiza Audiencia preliminar al ciudadano XXXXXXXXXX y en fecha 03 de Diciembre del 2001 el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, es declarado en Rebeldía, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificándose periódicamente las ordenes de captura hasta la presente fecha. Observando este Tribunal que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el delito por el cual se imputa al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX ocurrió el 26-07-2001 y es interrumpida la Prescripción de la acción Penal en fecha 03-12-2001, cuando el tribunal Declara en Rebeldía al imputado y ordena la captura del ciudadano XXXXXXXXXXX, pero desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de Cinco(05) años. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”
Ese evento del 03 de Diciembre del 2001, cuando el tribunal Declara en Rebeldía al imputado interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco (05) años desde la interrupción de la acción Penal 03-12-2001, el delito sometido a estudio ROBO DE VEHICULO tipo moto, merece ser castigado con medida privativa de libertad de conformidad con el Articulo 628 parágrafo segundo literal a, ejusdem, se le aplicaría prescripción de Cinco (05) años, es de concluir que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribió el 03 de Diciembre del 2006.
ES DECIR; ESTA ACCIÓN ESTA PRESCRITA DESDE EL 03-12-2006. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO tipo moto, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano LUIS RENE ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS al ciudadano XXXXXXXX. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. GREYCIMAR VALLEJO
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