REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000171
ASUNTO : NP01-D-2008-000171
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano: XXXXXXXXXXX, la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE AREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente XXXXXXXXXXXXX, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, medida cautelar de presentación de presentación periódica y se sigan el proceso por las reglas del procedimiento ordinario; por su parte la Defensa solicitó conciliar con la victima y se acuerden copias simples, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del acta policial inserta al folio 2 los funcionarios actuantes dejan constancia que el día 26/06/2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la noche, realizando labores de patrullaje a bordo de la unida E-050, conducida por el agente Henrry Lara y el auxiliar Rubén Arias, se desplazaban por la calle Principal de la Puente y recibieron llamada que se dirigieran a la Avenida Principal de los Guaritos, específicamente adyacente a la panadería la perla, ya que en el lugar la comunidad tenía retenido a un ciudadano y lo estaban golpeando, ,….en el lugar la comunidad tenía retenido a un ciudadano de contextura delgada, piel blanca, estatura baja el cual tenía un jeans color azul con chemise negra y zapatos rayas blancas, este a su vez estaba sangrando en el cuero cabelludo, la comunidad les hizo entrega del ciudadano en cuestión y de un teléfono celular marca Motorola Z6 luego se les acercaron dos ciudadanas una de ellas adolescente quien dijo ser y llamarse XXXXXXXXXXXXXX, quien fue victima del sujeto aprehendido pues el mismo en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga la habían despojado de su teléfono ya recuperado, cuando transitaba en compañía de su cuñada MAGALY DE LOS ANGELES HERNANDEZ SARMIENTO por la Avenida Universidad, el aprehendido resultó ser XXXXXXXXXXXXX.
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los sospechosos del hecho fueron perseguidos por la comunidad y capturado uno de ellos y fue entregado a funcionarios policiales, quienes realizaron la aprehensión formal del mismo, materializándose la aprehensión cerca del lugar donde ocurrió el presunto delito. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado participó en la comisión de un delito cuya aprehensión se considera flagrante.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: 1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado, 2.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXX, victima de los hechos, quien expone “…….Yo iba con mi cuñada a comprar papel higiénico por los chinos que están al lado de ILFORNO, diagonal a la Licorería OLICCETT, cuando tengo el teléfono en la mano enviando un mensaje uno de los dos muchachos que habíamos visto antes de entrar a los chinos, se me acercó y trató de quitarme el celular , es cuando yo forcejeo con el chamo pero igual me quitó mi celular , y los dos chamos salieron corriendo, y mi cuñada salió corriendo tras ellos, y varios muchachos lo siguieron lo agarraron y le rompieron la cabeza con una botella al que me quitó el celular, en eso llegó una patrulla de la policía y lo agarró.”
3.) La entrevista realizada a la ciudadana MAGALY DE LOS ANGELES HERNANDEZ SARMIENTO, acompañante de la victima, quien manifestó: “……..mi cuñada que estaba enviando un mensaje de texto de su celular a su mamá diciéndole que no comprara papel que ya ella lo había comprado y de repente mi cuñada, vio acercarse a dos muchachos y me dijo maga apúrate, que nos pasaron por el lado y al acercarse a unos pasos uno de los muchachos trató de arrebatarle el celular a mi cuñada GEVANNI y ella como pudo no soltó el celular, forcejearon unos instantes y como pudo el muchacho logró arrebatarle el teléfono y salio corriendo con sentido a la avenida Principal de los Guaritos. ,….”. 4.) La Inspección Técnica N° 2022 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos AVENIDA UNIVERSIDAD, VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS. 5.) EXPERTICIA DE AVALUO REAL del teléfono celular Motorola modelo Z6, Color Negro y Anaranjado, realizado por los funcionarios ERICK GOMEZ Y EGLIS BARRETO, lo cual monta a la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTE. Considera que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX tuvo participación en los hechos que se le imputan, y siendo que el delito atribuido no es de acuerdo a la legislación aplicable merecedor de ser sancionado con medida privativa de libertad. Por tal motivo, este Tribunal considera prudente otorgarle una medida cautelar que le permita permanecer en libertad pero que igualmente lo limite en cierta forma para garantizar el resultado del proceso y el fin legalmente previsto.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se legitima la aprehensión del imputado XXXXXXXXXXXX, por cuanto la misma se produjo de manera flagrante en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se decreta la medida cautelar prevista en el literal “c” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Presentaciones cada Treinta días por ante el Departamento de alguacilazgo al adolescente XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido en 12/10/,1990, natural de Caracas Distrito Capital, hijo de ISBELIA RUFINA ROJAS LUNAR (v) y NELSON ALEJANDRINO MUJICA BARBOZA (v), con domicilio en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Tercero: Se ordena seguir las reglas del procedimiento ORDINARIO a solicitud fiscal. Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez,
ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
La Secretaria,
ABG. ANGELICA BARILLAS