REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000438
ASUNTO : NP01-P-2008-000438
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Culminada la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a publicar el contenido del Auto de Enjuiciamiento de los imputados XXXXXXX y XXXXXXX, conforme a lo previsto en el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente manera.
PRIMERO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha, 28 de Enero del 2008, por ante este Tribunal, en la cual se describe el hecho objeto del juicio el cual ocurrió “El día 21 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., cuando los hermanos Carlos Arturo Silva Olivero y Adrián Isidro Silva Olivero, de nacionalidad colombiana, se desplazaban a bordo de un vehículo camioneta fiat, modelo Fiorino, color blanco con placas 412-XFK, por la calle Caracas de la localidad de Chaguaramas, vendiendo barquillas, y los adolescentes XXXXXXXX, XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX y el ciudadano XXXXXXXX, que se encontraba al final de la referida calle, se pusieron de acuerdo para despojar del dinero de la venta a los hermanos Silva Olivero, entonces el adolescente XXXXXXXXXX, se subió a una mata de mango y cuando avistaron el vehículo, fiat torino, gritaron ahí viene, ahí viene, y uno de ellos dijo páralo, páralo y tocaron el carro, para que se detuviera y el ciudadano Adrián Silva Olivero, quién iba conduciendo, se detuvo, de inmediato los adolescentes, XXXXXXXXXX, XXXXXX Y XXXXXXXXXX, le pidieron a Carlos Arturo Silva, le vendiera tres barquilla , este se bajo del vehículo y fue a la parte trasera del mismo donde tienen la maquina de los helados, y al momento que se disponía a servir los helados, el adolescente XXXXXXXX, sacó un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas le dijo que era un atraco y que se lanzara al piso, pero antes le registro los bolsillos y lo despojo de todo el dinero producto de la venta, lo cual asciende aproximadamente a la cantidad de treinta (30) bolívares fuertes; mientras el adolescente XXXXXXXXXXX y el ciudadano XXXXXXXXX, les decían a CARLOS ARTURO SILVA que entregara todo el dinero por que si no lo iban a matar y lo mantenían rodeado, sin embargo el ciudadano Adrián Silva, se percató de lo que ocurría con su hermano, e intento salir de allí y arranco el vehículo, rápidamente el adolescente XXXXXX, se le acercó y le disparo en la cabeza, el vehículo continuo en marcha y se estrelló contra un árbol, y los adolescentes XXXXXX, XXXXX Y XXXXXX, quienes aún estaban en la mata de mango acompañados por el ciudadano Maiko Jesús Clevier Gómez, salieron corriendo dándose a la fuga, y el ciudadano Carlos Arturo Silva Oliverio paso a su hermano al asiento del copiloto y lo traslado a la medicatura de Chaguaramas, luego lo trasladaron en ambulancia al hospital de Temblador de allí al Hospital de Maturín donde falleció a consecuencia de herida ocasionada en la cabeza”.
SEGUNDO:
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Los hechos imputados al adolescente: Estos hechos han sido calificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD para los adolescentes XXXXX y XXXXXX, éstos previstos en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. En relación a la solicitud de la defensa de cambio de calificación jurídica que ha considerado el Ministerio Público en su escrito de acusación, observa este Tribunal que la actuaciones que se reflejan de las actas de investigación relacionadas con el adolescente XXXXX, aunado por la admisión de los hechos que ha realizado en esta audiencia, resultan típicos de la calificación jurídica de Homicidio Calificado en ejecución de robo. Ahora bien en lo que respecta a los adolescentes XXXXXXX y xxxxxxx observa que la calificación jurídica de Homicidio Calificado en ejecución de Robo en grado de complicidad, resulta ajustable a las acciones que se refleja en la investigación le son atribuibles a éstos. Cabe aclarar que el delito acusado es un delito complejo, constituido por dos acciones que individualmente consideradas constituyen un solo tipo penal. En el caso en comento se observa la participación de tres adolescentes, donde ya se delimito la acción directa del causante de la muerte, y en donde se duda de la calificación jurídica correspondiente a los acompañantes del autor principal, en este sentido cabe señalar, que resulta si se quiere irrelevante el estudio del grado de participación de cada uno de los asaltantes respecto del homicidio, ya que basta que la muerte se produzca con motivo u ocasión del robo para que queden incursos en la figura de participación del delito principal, del cual no pueden separarse los participes, al ser mayor el delito objeto de la acción en autoría , este secundariamente conlleva a una acción secundaria que deviene de la acción principal del autor. Es decir que sin ser autores, la participación de los otros jóvenes, como en el caso presente de cómplices, permitieron o facilitaron la perpetración del hecho y asistencia o auxilio para realización de este antes y en la ejecución de esta, lo que puede denominarse en doctrina complicidad por una cooperación secundaria. Al analizar la acción que deviene de las actuaciones y los propios dichos de los adolescentes, relativa a lo que cada uno de los participante realizo durante el hecho, es evidente una resolución de todos en la acción del robo agravado, en principio lo cual se evidencia por la existencia del arma de fuego presentada para lograr el delito de robo, que aún cuando los participantes desconocían según manifiesta la defensa, que el xxxxxxx sacaría un arma y mucho menos que la utilizaría, no es en esta fase del proceso donde debe determinarse tales circunstancia sujetivas, pues lo cierto es que existen los elementos suficientes para suponer el acuerdo de todos tres en la realización del robo de donde surgió el homicidio, siendo la fase de juicio la ideal para tocar los aspectos propios del fondo a través de las pruebas que deban debatirse y que pueda determinar si efectivamente los participante desconocían o no sobre el arma de fuego y posterior intención del joven autor, la doctrina afirma que en estos casos como el presente , no hubo una intención o preparación de dar muerte para lograr el hecho, su disposición era la del robo, pero cuando ocurre un resultado mayor al querido inicialmente, como en este caso el homicidio, reiteradamente ha manifestado que los participes deben responder de acuerdo a su actividad en función al delito principal en este caso el de Homicidio Calificado en ejecución de robo, no puede dividirse la participación solo en el robo agravado, por lo tanto para este Tribunal controlador de la acusación la calificación jurídica dada a los adolescentes xxxxxxxxxx de Homicidio calificado en ejecución de robo en grado de cómplices de conformidad con el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.
TERCERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. SILIS TINEO VALERIO, Fiscal Décimo Encargada Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: ADRIAN ISIDRO SILVA OLIVEROS (occiso) y CARLOS ARTURO SILVA OLIVEROS.-
DEFENSA: ABG. MIGUEL BETANCOURT (MARVIN JESUS CLEIVER)
ABG. AURA ROGRIGUEZ (KLEIVISON JOSE BLANCO)
CUARTO:
RESPECTO A LAS PRUEBAS
En lo que respecta a las pruebas que serán llevadas a juicio, este Tribunal Segundo de Control admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscal en su escrito de Acusación literal “H” por considerarlas útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, dejándose constancia que la defensa no promovió pruebas, se hacen suyas las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público siempre y cuando beneficie a su representado. No se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito presentado en fecha 29/02/2008 inserto a los folios 152 al 156 por cuanto revisada la acusación éstas pruebas no fueron ni siquiera ofrecidas por el Ministerio Público, si bien se encontraba aperturado el lapso de cinco (05) días conforme al Artículo 571 de la ley especial, ese lapso es a los fines de que las partes se impongan del contenido de la acusación y revisen las actuaciones, por lo tanto mal podría el Ministerio Público aducir que desconocía de esa prueba si es el Ministerio Público el ente encargado de la investigación penal, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas está subordinado, a su dirección.
QUINTO:
PROCEDENCIA, RECHAZO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto en fecha 24 de Enero del 2008, le fue acordada al adolescente imputado xxxxxx, la Medida Cautelar contenida en el literal “G” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esta ha sido suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos que se le señale el Tribunal, se ratifican dichas Medidas para este adolescente. Con respecto al imputado MARVIN JESUS CLEVIER GOMEZ, este Tribunal le sustituye la Medida Privativa de libertad por las Medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es que debe presentarse cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Caución Personal, Dos Personas idóneas que aseguren su comparecencia a los actos fijados a los fines de realizar el Juicio.
SEXTO:
REMISIÓN A JUICIO
SE ORDENA EL PASE A JUICIO y en consecuencia se emplaza a todas las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia. Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa en esta misma oportunidad al Tribunal de Juicio.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA VALDIVIA
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