REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 3 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NV01-D-2002-000007
ASUNTO : NV01-D-2002-000007
JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. MIGUEL BETANCOURT.
SECRETARIO: ABG. LISI GUERRERO
IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXX
VICTIMA: EDUARDO JOSE BERMUDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA.
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
XXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, de 22 años de edad, por haber nacido en fecha 24-06-1986, natural de Maturín Estado Monagas y domiciliado en: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 08 de Febrero del año 2002 el Ministerio Público Ordena Inicio de Investigación Por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la denuncia interpuesta por el ciudadano EDUARDO JESUS BERMUDEZ el 07 de Febrero del año 2002, se inició la investigación y la Fiscalía Décima del Ministerio Público solicitó sean oídos los ciudadanos JOSE XXXXXXXXXXXXXXX, por ante este Tribunal Segundo de Control y en fecha 08 de Febrero del 2002 se le decretó medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 litera c y e de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En fecha 28 de Noviembre del año 2002, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación contra los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXX, calificando el Ministerio Público los hechos como ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sumándose otro delito para el imputado XXXXXXXXXXXXX el delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato. En fecha 13 de Enero del 2003, se declaran en REBELDIA a los imputados XXXXXXXXXXXXXX. Dividiéndose la continencia de la causa con respecto a ambos imputados y se continuó ratificando ordenes de captura en relación al imputado XXXXXXXXXXXXXXX, hasta la presente fecha.
Observando este Tribunal que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el delito por el cual se imputa al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX ocurrió en fecha 07 de Febrero del 2002 y es interrumpida la Prescripción de la acción Penal el 13 de Enero del 2003, cuando el tribunal Declara en Rebeldía a los imputados y ordena la ubicación y captura de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXX pero desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”
Ese evento del día 13 de Enero del 2003, cuando el tribunal Declara en Rebeldía a los imputados interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Cinco años desde la interrupción de la acción Penal 13-01-2003, el delito sometido a estudio ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS, no merece ser castigado con medida privativa de libertad de conformidad con el Articulo 628 parágrafo segundo parte infine del literal c, ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción ya que se trata de un delito inacabado cuando se refiere al Robo de Vehiculo y en lo relativo al Porte Ilícito de Arma a ambas acciones se le aplicaría prescripción de Tres (03) años, por tratarse de delitos de acción pública excluidos del listado de delitos a que se contrae el articulo 628 de la Ley especial, es de concluir que la ACCION PENAL que persigue a estos delitos prescribió el 14 de Enero del 2008.
Ahora bien interrumpida la prescripción el 13 de Enero del 2003, comenzó a correr nuevamente desde el día de la interrupción (tercer aparte del artículo 110 del Código Penal). ES DECIR; ESTA ACCIÓN ESTA PRESCRITA DESDE EL 14 DE Enero DEL 2008. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMAS previstos en los artículos 5 y 6 Ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el 80 segundo aparte y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EDUARDO JOSE BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. LISI GUERRERO.
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