REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 30 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2004-000361
ASUNTO : NP01-D-2004-000361



JUEZ: ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
FISCAL: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO.
DEFENSA: ABG. MIGDALYS BRITO y MIGUEL BETANCOURT
SECRETARIO: ABG. GREYCIMAR VALLEJO
IMPUTADOS: XXXXXX
VICTIMA: ORLANDO ANTONIO FAJARDO PADILLA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.-XXXXXXXX: Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, por haber nacido en fecha 02-01-1987, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, soy casado, titular de la cédula de Identidad N°XXXXXX, con Segundo año de Bachillerato, hijo de Leonilde González (v) y Jesús Rafael Salazar (v), de profesión u oficio mecánico, con domicilio en: Barrio La Juventud calle Principal casa n° s/n a dos casa de la licorera Maturín Estado Monagas, Teléfono XXXXX. y
2.- XXXXXXXXXX, Venezolano, de diecisiete (17) años de edad, por haber nacido en fecha 05-05-1987, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, soy soltero, titular de la cédula de Identidad N° XXXXX, con sexto grado de Educación Básica, hijo de Miriam Margarita Moya (v) y Pastor Villarroel (v), de profesión u oficio lava carro, con domicilio en: la ciudad de Puerto la Cruz en MOLORCA CALLE GUARICO CAS N° 126 A LADO DE LA LICORERIA LOS HERMANOS MARCANO Y AL FRENTE DE UN POOL DARDI.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cursante al folio 03 riela acta Policial de fecha 12-10-2004, Suscrita por el Funcionario ALEXIS TOVAR FORERO, adscrito a la Comandancia General de la policía, donde deja constancia que “….. siendo aproximadamente las 4:05 Minutos de la tarde realizando labores de patrullaje en la unidad P-035,…conducida por DANIEL MORENO y comandada por mi persona, en el sector la Floresita específicamente en la calle Principal , cuando avistamos un carro matiz de color naranja, un taxi en el que se encontraban abordo cuatro personas y una de ellas se encontraba sentada en el asiento delantero, estaba forcejeando con el conductor en eso procedimos aparar la patreulla , cuando los ciudadanos que se encontraban dentro del vehicvulo vieron la unidad, salieron corriendo dandoles la voz de alto,….uno de los que iba corriendo llavaba una pistola en las manos, entonces se procedió a efectuar un disparo al aire para amedrentar a los ciudadanos , en ese momento uno de los que estaba corriendo se detuvo y el taxista lo agarro el otro se metió en una casa y las personas lo sacaron y el que tenía la pistola logro escapar,…fueron identificados como XXXXXX y XXXXXX ”
Fueron realizadas varias diligencias de investigación y fueron presentados ante el Tribunal de Control donde al Adolescente XXXXXXXX en fecha 13-10-2004, se le impuso Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al ciudadano y XXXXXX se le impuso igual medida en fecha 15-10-2004, previa declinatoria de competencia realizada por los Tribunales de Control de la jurisdicción Ordinaria Penal, en fecha 06-12-2004, fueron acumulados las causas NP01-D-2004-361 con la causa NP01-D-2004-367, por referirse al mismo delito. Fueron remitidas las actuaciones al Ministerio Publico y en fecha 31-05-2007, fue presentada acusación fiscal a los imputados XXXXXXXX y XXXXXXXX, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Y hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar y por cuanto los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAZAR GONZALEZ y EDGAR DE JESUS MOYA NO FUERON DECLARADOS EN REBELDIA y NO SE REALIZARON CONCILIACIONES observa este Tribunal que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el delito por el cual se imputa a los ciudadanos JESUS RAFAEL SALAZAR GONZALEZ y EDGAR DE JESUS MOYA ocurrió el 12-10-2004 y No fue interrumpida la Prescripción de la acción Penal por lo que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de tres (03) años. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
Continúa dicho artículo;
Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”

El delito sometido a estudio Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Pena, No merece ser castigado con medida privativa de libertad de conformidad con el Articulo 628 , Pero es un delito de acción pública, se le aplicaría prescripción de Tres (03) años, es de concluir que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribió el 12 de Octubre del 2007. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida a los ciudadanos XXXXXX y XXXXXX por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Pena, en perjuicio ORLANDO ANTONIO FAJARDO PADILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJAN SIN EFECTO LA CONVOCATORIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPURESTAS CON ANTERIORIDAD. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.

LA SECRETARIA,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO