REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Especial Accidental de Adolescentes

Maracay, 11 de junio de 2008
197º y 149º

CAUSA N° 1Aa-158-07
JUEZA PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ADOLESCENTE ACUSADO: ciudadano (Identidad omitida, artículos 65 y 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
ABOGADO DEFENSOR: LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS
FISCAL: 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con competencia en responsabilidad Penal del adolescente, abogado JOSÉ RAFAEL COLMENAREZ
MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida.
N° 014

Le incumbe a esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS, en su condición de defensor privado del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2007, causa 1CA/1722-07, que, entre otros pronunciamientos, aceptó la precalificación típica dada por el Ministerio Público especializado, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y castigada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constató la flagrancia; acordó la prosecución del procedimiento ordinario; y, acordó medida cautelar sustitutiva al prenombrado efebo.

Esta Superioridad Especializada se impone:

De foja 01 a foja 06, ambas inclusive, aparece escrito presentado por el abogado LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS, en su condición de defensor privado del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien interpone recurso de apelación, donde expone, entre otras cosas, lo que sigue:

“…La decisión dictada por el Juez a cargo del Tribunal Primero de Control de Adolescentes, carece de la más elemental motivación, ya que solo basta observar la precaria fundamentación esgrimida en el Auto que contiene la decisión mediante la cual declara legitima la aprensión y se le de plana validez (sic) al testimonio de dos testigos referenciales y que en ningún momento señalan a mi defendido como el autor o participe de un delito y le niega la posibilidad de salir en libertad en un procedimiento lleno de vicios, decisión esta que no se hizo mediante auto motivado, lo cual no permite conocer a ciencia cierta, cuales son los elementos que en su criterio consideró procedente para la negar (sic) la solicitud de la defensa al cual tiene derecho nuestro defendido, en este sentido, el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,…En líneas generales la decisión esta inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, de cómo da por acreditado los supuestos del artículo 458 del Código Penal, para que no proceda ni suspensión condicional de la ejecución de la pena ni ninguna forma alternativa de cumplimiento de pena, según el merito de los elementos de convicción se llego a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de los elementos, de esta forma el Juez igualmente el juez (sic) inobservo el contenido del articulo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún momento según lo anterior, utilizo los criterios establecidos en el referido artículo, ya que el mismo lo faculta para desaplicar una norma o una Ley cuando su aplicación se pida y esta colide con la Constitución. CAPITULO III Solicitud De tal forma ciudadanos magistrados que se han violentados los mas mínimos derechos al adolescente imputado de autos, al dejarlo detenido en un procedimiento lleno de vicios y sin elementos de convicción serios que lo comprometan con la comisión de un hecho punible, donde se le ha violado su presunción de inocencia y la proyección de la cual es objeto por su condición de adolescente, es por esto solicitamos se DECLARE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO, y se anulen las actuaciones realizadas por lo funcionarios (sic), y en consecuencia se declare la libertad plena del imputado, ya que no existe el mas mínimo elemento de convicción para proseguir un procedimiento penal, todo esta en atención a los principios que rigen la materia penal y en especial la protección de la cual son objetos los adolescente…”

Consta de foja 07 a foja 11, ambas inclusive, decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2007, de donde se aprecia, en su parte dispositiva, el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Acoge la precalificación fiscal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial que regula la materia. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante, estando lleno los extremos del artículo 248 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, ordena la prosecución de la investigación por vía ordinaria. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme con lo establecido en el artículo 582 literales “c” “g” eiusdem, consistentes en un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la sede de este Tribunal, y la presentación de (02) fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos, una vez levantada el acta de fianza, se hará efectiva la libertad del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (omitida). CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 18° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación…”

A foja 24, aparece auto en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/158-08, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

El recurrente, abogado LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS, aduce que el Ministerio Público, para el momento de hacer su exposición en la audiencia especial de presentación de efebo detenido, no hizo ‘un señalamiento expreso del delito en el que se encontraba supuestamente incurso el adolescente’. Agrega, además, que sólo se limitó en la exposición de los hechos.

Así las cosas, observa el Ad Quem especializado que, el anterior aserto es inexacto, pues, no es cierto que el Ministerio Público se limitara en indicar la situación fáctica sub iudice, sino que, hizo clara referencia del delito imputado al adolescente encartado, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogido por el tribunal especializado, tal y como consta del acta dispuesta en ocasión de la celebración de la audiencia especial de constatación de flagrancia, la cual fue suscrita por el quejoso. De modo que, no le asiste la razón en lo que concierne a esta denuncia. Así se declara.

Por otra parte, cuestiona el abogado LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS, la providencia de exigir dos (2) fiadores en lo que concierne a la concesión de la medida cautelar sustitutiva acordada por el a quo, considerando que, tal disposición le causa un gravamen irreparable al adolescente imputado, ‘por ser estudiante, hijo de padres humildes pero trabajadores jamás se ha visto involucrado en una situación semejante, dejarlo privado de su libertad es hasta tanto se presente la fianza personal, lo somete a vivir los horrores de la reten…’(sic)

Es necesario destacar que, la exigencia de dos (2) fiadores es una figura instrumentalizada en el artículo 582, literal ‘g’, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es perfectamente proporcional con el delito de marras, y que no es necesario ser de un determinado estrato social para ser impuesto de tal requerimiento, ya que pueden los padres, representantes o responsables, e inclusive, su abogado defensor, disponer de dos personas idóneas, es decir, individuos honorables, trabajadores (igual que sus padres), sin importar si son ciudadanos de pocos o abundantes recursos económicos, ello, de suyo, no establece la honorabilidad de cualquier persona. La honradez y la integridad no se califican socialmente, se trata de un estado heterónomo, igual para todos.

Puede perfectamente el recurrente, en caso de ser ardua la tarea el hacerse de dos personas honorables, solicitar la revisión de la medida en cuestión. En tal virtud, no comparte esta Alzada lo esgrimido por el recurrente en cuanto al aspecto antes referido. Así se declara.

En otro orden, el quejoso hace mención que la decisión impugnada no está motivada, que la misma ‘no permite apreciar la forma racional, de cómo da por acreditado los supuestos del artículo 458 del Código Penal, para que no proceda ni suspensión condicional de la ejecución de la pena ni ninguna forma alternativa de cumplimiento de pena.’

Bien, no comparte esta Alzada lo esgrimido por la defensa, ya que, en primer lugar, la decisión sub examine está perfectamente motivada, ya que, hace referencia expresa de las partes y deja constancia prietamente de sus dichos; asimismo, se pronuncia respecto a la precalificación típica imputada por el Ministerio Público, constata la flagrancia, ordena la prosecución de la causa por vía del procedimiento ordinario, acordó medida cautelar sustitutiva, se pronunció con respecto a la petición de la defensa, y finalmente, acordó la remisión del expediente a la Fiscalía especializada; en fin, se trata de una decisión motivada. Y, en segundo lugar, es necesario subrayar que, en materia penal-adolescencial no son dables las figuras contempladas en el Código Penal inherentes a beneficios y alternativas propias de la fase de ejecución de la pena para adultos, pues, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contempla su propio sistema de ejecución de las medidas socio-educativas, por medio de los tribunales de ejecución especializados. Por lo tanto, se declara sin lugar lo inherente a las anteriores denuncias. Así se decide.

Esta Superioridad estima que, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a la presunta actuación de los funcionarios policiales que intervinieron en el presente procesamiento, se debe traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Entendida esta decisión, en el sentido que, el juez de control especializado en el momento que decreta la privación judicial preventiva de libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido incurrir los organismos policiales.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Instancia Superior Especial, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS, en su condición de defensor privado del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2007, causa 1CA/1722-07, que, entre otros pronunciamientos, aceptó la precalificación típica dada por el Ministerio Público especializado, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y castigada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constató la flagrancia; acordó la prosecución del procedimiento ordinario; y, acordó medida cautelar sustitutiva al prenombrado efebo. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Sala Especial Accidental de Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación incoada por el abogado LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS, en su condición de defensor privado del adolescente (Identidad omitida, artículos 65 y 545 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 19 de diciembre de 2007, causa 1CA/1722-07, que, entre otros pronunciamientos, aceptó la precalificación típica dada por el Ministerio Público especializado, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, prevista y castigada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; constató la flagrancia; acordó la prosecución del procedimiento ordinario; y, acordó medida cautelar sustitutiva al prenombrado efebo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Remítanse las presentes actuaciones, en su debida oportunidad, al tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE y PONENTE
Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA MAGISTRADA DE LA SALA
Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
Dr. RAFAEL VICENTE VIVAS QUILELLI

LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió rigurosamente lo ordenado en la decisión que precede.


LA SECRETARIA
Abog. LESBIA NAIRIBES LUZARDO


AJPS/FC/RVVQ/Doris
CAUSA N° 1Aa-158-08